REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO : KP01-P-2008-003535
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001587
Revisado el presente asunto, esta Jueza procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 11 de Febrero de 2010, en oportunidad de celebración de audiencia preliminar conforme al contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:
“(…) CON RELACION AL ASUNTO: KP01-P-2008-1587:
PRIMERO: Declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública.
SEGUNDO: En atención al artículo 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal admite en su totalidad la acusación presentada en contra de: SANCHEZ PERNALETE HUMBERTO RAFAEL, titular de la cédula de identidad nro. 18.104.263, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor
TERCERO: De conformidad con el artículo 330, ordinal 9no Ejusdem, admite por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Con relación a la revisión de medida este Tribunal niega la revisión y se mantiene la misma en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
QUINTO: Dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, para lo cual se convoca a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso de cinco días, conforme al artículo 331, ordinales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal..
SEXTO: Se acuerda conforme al artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal Dividir la continencia de la causa y ordena al Secretario la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en oportunidad legal, con la documentación respectiva.
Oída la exposición de las partes este Tribunal procedió a emitir pronunciamiento en virtud de la naturaleza de la audiencia, siendo necesario dividir la decisión, acordando la división de la continencia de la causa conforme al artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes, por las razones que adelante se observará:
Con respecto a la causa KP01-P-2008-1587,
Como punto previo, con respecto a las excepciones opuestas por la Defensa Pública, se observa que las mismas fueron propuestas en contravención al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentadas de manera extemporánea, por la cual la declara sin lugar.
Considera este Tribunal que los hechos coloreados por la Vindicta Pública en su escrito de acusación del asunto P-08-1587, ciertamente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en atención al artículo 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal admite en su totalidad la acusación presentada en contra de: SANCHEZ PERNALETE HUMBERTO RAFAEL, titular de la cédula de identidad nro. 18.104.263, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, aclarando la fundamentación legal señalada en el acta de audiencia. Y ASI SE DECIDE.
En lo referente a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el asunto: KP01-P-2008-1587, para ser evacuadas en el juicio oral y público, se admiten tanto las pruebas testimoniales como las documentales, por cumplir con los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, así como con el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente a la solicitud de revisión de medida de coerción personal, este Tribunal niega la misma, en atención a la entidad de los delitos por los cuales presentó el Ministerio Público al acusado, así como por ser admitida la acusación contra SANCHEZ PERNALETE HUMBERTO RAFAEL, cuya pena excede de los diez años, por lo cual se encuentra vigente el peligro de fuga, obstáculo para la revisión de la medida de coerción personal, manteniéndose la privación de libertad en el Centro Penitenciario de Centro Occidente. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto el acusado SANCHEZ PERNALETE HUMBERTO RAFAEL una vez de pronunciarse el Tribunal con respecto a la admisión de la acusación, fue impuesto de nuevo de la alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando su voluntad de no admitir los hechos, corresponde a este Tribunal DICTAR AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, e instruyendo a la secretaria de remitir al tribunal competente las actuaciones con relación al asunto: KP01-P-2008-1587. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al asunto KP01-P-2008-3535, el cual fuera acumulado a la causa principal: KP01-P-2008-1587, visto el contenido del oficio 375-2010 constante de tres folios presentado por la Vindicta Pública, se observa que en fecha 28-04-2008 fue ordenada la practica por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de las diligencias de investigación solicitadas por el Ministerio Público en virtud de la petición de la defensa del ciudadano JOSE LUIS PEREIRA, siendo comisionada para tal fin el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, no siendo consignada resulta alguna ni citación de los declarantes por parte del Ministerio Público, que hagan presumir que los mismos, tenían conocimiento de su comparecencia por ante el organismo de investigación, en razón de ello, considera quien decide que esta circunstancia involucra una imprecisión, que configura una violación al derecho a la defensa como parte del debido proceso al imputado, donde no se garantizó la practica de las diligencias solicitadas por la defensa privada, ni siquiera hubo una ”molestia” por parte de la Vindicta Pública en verificar si fueron practicadas o no, actuación que violenta el pleno ejercicio a la defensa del imputado.(…)
En razón de lo expuesto, considera este Tribunal ajustado a derecho en aras de garantizar en contenido del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la finalidad del Proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y acogiéndose esta Juzgadora el criterio establecido en la sentencia nro. 478, expediente 06-0497, de fecha 06-08-07 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: ELADIO APONTE APONTE, y en atención al contenido de los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 06-05-2008, y REPONER la causa, al estado de que sean practicadas las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada en fecha 24-04-2008, o en su defecto el Ministerio Público emita pronunciamiento a la pertinencia, necesidad o no de realizarlas, para posteriormente proceder a presentar el acto conclusivo respectivo con todos los elementos de convicción que recave, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad a ambos imputados.- Y ASI SE DECIDE (…)”.
En la decisión in comento, el Tribunal señaló que a partir de ese día se reanudarían los lapsos procesales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la emisión de decisión judicial y presentación del acto conclusivo, permaneciendo la situación de privación de libertad que en contra de los justiciables existía por esa causa.
SEGUNDO: Según consta de cómputo practicado por la Secretaria Administrativa de este Tribunal, en fecha 13 de marzo de 2010 venció el lapso para presentar acto conclusivo, y hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado el mismo.
TERCERO: Frente a esta situación, debía el Ministerio Público presentar acusación en el lapso de 30 días que establece el artículo 250 ya mencionado, es decir en fecha 13-03-2010, o en su defecto hasta cinco días antes del 13-03-2010 presentar solicitud de prórroga, no obstante a ello a la fecha 15-03-2010, EL MINISTERIO PUBLICO NO PRESENTO ACTO CONCLUSIVO ALGUNO.-
CUARTO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercera parte y siguientes establece que:
…“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un lapso de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (Resaltado del Tribunal)
Sobre el particular, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia señalando la decisión dictada en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005 lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“… de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente trascrito, se observa que existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el fiscal vencido el plazo legal y su prorroga, no presento la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa perdida de la vigencia de la medida se traduce en la libertad del imputado ( al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa.
En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. …”
En ese sentido, vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, tal como lo estable la norma supra trascrita y criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia señalando la decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle medida cautelar.
Ante tales circunstancias, y por cuanto se observa de manera clara y evidente que trascurrió el lapso para que el Ministerio Público presentara acusación, o solicitara, prórroga para presentarlo; este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal supra trascrito, así como de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya mencionada, donde se observa el incumplimiento por parte del Ministerio Público en respetar los lapsos procesales previstos en la ley adjetiva penal, acuerda FORZOZAMENTE motivado A LA CONDUCTA OMISIVA DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN NO PRESENTAR LA ACUSACION EN EL LAPSO DE LEY O SOLICITAR LA PRORROGA, la imposición sólo al imputado: PEREIRA MELENDEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad nro. 21.144.161 de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal: DETENCION DOMICILIARIA EN EL PROPIO DOMICILIO (Por tener su domicilio en este Estado) y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, no se otorga medida de coerción personal al imputado SANCHEZ PERNALETE HUMBERTO RAFAEL, titular de la cédula de identidad nro. 18.104.263, siendo la misma inejecutable, toda vez que se mantuvo por este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el asunto KP01-P-2008-1587, en el cual se dictó Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se impone al ciudadano: PEREIRA MELENDEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad nro. 21.144.161 de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal: DETENCION DOMICILIARIA EN EL PROPIO DOMICILIO y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, no se otorga medida de coerción personal al imputado SANCHEZ PERNALETE HUMBERTO RAFAEL, titular de la cédula de identidad nro. 18.104.263, siendo la misma inejecutable, toda vez que se mantuvo por este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el asunto KP01-P-2008-1587, en el cual se dictó Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.- .
2.- Todo de conformidad con el contenido del artículo 250, en concordancia con el artículo 256, numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal y de decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005.-
3.- Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a objeto de informarle de esta decisión, con copia certificada, así como a la Dirección de Asuntos Procesales e Inspección y Disciplina del Ministerio Público.-
4.- Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con copia certificada de la decisión.-
5.- Ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente, lugar de reclusión del imputado de manera inmediata.
Notifíquese a las partes, con la acotación de las razones por las cuales este Tribunal otorga medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 3
Abg. Amelia I. Jiménez García
La Secretaria.
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