REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011973.
Visto el escrito de Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial de Libertad, que cursa al folio 179 de este asunto, presentado por la Abogada LISSETTE MELENDEZ, defensora Privada del imputado: MAURICIO ANTONIO AZUAJE DURAN, titular de la cédula de identidad nro. 11.268.149, esta Juez pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 28 de Diciembre de 2009, este Tribunal decretó al pre-nombrado imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1ero y 277 del Código penal Venezolano.
SEGUNDO: En fecha 09 de Febrero de 2010, el Ministerio Público presenta acusación contra el pre-nombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
CUARTO: Vistas las circunstancias del caso concreto, y siendo que la Vindicta Pública presenta acusación por un delito de menor entidad como lo es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años, se observa claramente que variaron las circunstancias consideradas por el Aquo al momento de decretar la Privación de Libertad. Aunado a ello, se verifica la buena conducta pre-delictual del imputado, por lo cual es ajustado a derecho REVISAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano: MAURICIO ANTONIO AZUAJE DURAN, titular de la cédula de identidad nro. 11.268.149 y en su lugar IMPONER una medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, contenida en el artículo 256, numerales 3 y 6to, como lo son: presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición de acercarse a la víctima. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda igualmente informar al imputado en su boleta de excarcelación, que deberá comparecer a la audiencia preliminar fijada conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09-03-2010, a las 10:00 a.m.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR, al ciudadano: MAURICIO ANTONIO AZUAJE DURAN, titular de la cédula de identidad nro. 11.268.149 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar IMPONER medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, contenida en el artículo 256, numerales 3 y 6to, como lo son: presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición de acercarse a la víctima.
SEGUNDO: Se acuerda informar al imputado en su boleta de excarcelación, que deberá comparecer a la audiencia preliminar fijada conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09-03-2010, a las 10:00 a.m.
Líbrese boletas.-
Notifíquese a las parte. Regístrese. Publíquese y Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
LA SECRETARIA.
|