República Bolivariana de Venezuela





JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de Marzo de 2010
Años: 199° y 150°


Asunto Principal: KP01-P-2010-001294.
Asunto Fiscal Nº 13-F5-0232-09.


Vista la solicitud de fecha 26 de Febrero de 2010, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada: NORMA MARIA CONSENZA AMARISTA, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251, 252 Y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y para emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:


“(…) El día 24 de enero de 2010, en horas de la noche, el hoy occiso JULIO CESAR SAEZ COLMENAREZ, se encontraban (sic) en compañía de ENGELBERT JOSE TORREALBA ALVAREZ, en un restauran ubicado en la entrada del Sector Carorita de esta ciudad, donde se suscitó una discusión con los dueños del establecimiento comercial, de pronto llegó un ciudadano de nombre JOSE GOMEZ, sacó un arma blanca y procuro agredir al hoy occiso sin lograrlo en ese momento por cuanto l mismo salió en veloz carrera, sin embargo, fue alcanzado por el precitado JOSE GOMEZ quien le ifiere dos heridas, una a nivel de la región hipocondríaca derecha y la otra en la región fosa hilíaca izquierda con exposición de vísceras que inevitablemente lo conducen a la muerte. (…)”

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:

Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las
Circunstancias del caso particular, de peligro de fuga
o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
respecto de un acto concreto de investigación (..).”

TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento, por cuanto:

1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, 1ero del Código Penal Vigente, el cual merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano: JOSE GOMEZ CARREÑO, ha sido autor de la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente son los autores de la comisión del mismo, diligencias estas constituidas por:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 25 de enero de 2010 suscrita por parte del funcionario OSWALDO SUAREZ adscrito a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
2.- Inspección Técnica al sitio del suceso nro. 0097-10 de fecha 25 de enero de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
3.-Protocolo de Autopsia nro. 9700-152-093-10 de fecha 03-02-2010, suscrito por el Dr. JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, experto médico forense anatomopatologo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JULIO CESAR SAEZ COLMENAREZ.
4.- Declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara por los ciudadanos: ENGELBERT JOSE TORRELABA ALVAREZ (27-01-2010), ORLANDO VILLABOMA MENESES (30-01-2010), JHON JAIRO VILLABOMA GOMEZ (30-01-2010), GELVEZ VILLAMIZAR ORLANDO (30-01-2010) EDIXON JOSE OCANTO RODRIGUEZ, en fecha 26-02-2008 y 11-02-2010.
3.- Con relación al tercer requisito, que se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera esta Juzgadora que las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer por el órgano jurisdiccional.
Ahora bien teniendo en cuenta el delito que se imputa, las características del hecho, los elementos de convicción reunidos, la pena a imponer, aunado al hecho que atenta contra el mas preciado valor humano como es el derecho a la vida, esta juez considera existe un inminente peligro de fuga y de obstaculización , ya que de permanecer en libertad el investigado, podría impedir la investigación en la búsqueda de la verdad, razón por la cual existiendo el peligro de obstaculización, ninguna medida cautelar por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso durante esta fase de investigación o del juicio si fuere el caso. Ello hace presumir a todas luces el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, asimismo la magnitud del daño ocasionado, toda vez que los hechos investigados atacan seriamente a nuestra sociedad.
Demostrados como han sido los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la orden de aprehensión por extrema urgencia y necesidad.
Resulta estrictamente necesario dejar sentado que, para que la aprehensión sea autorizada por el Juzgador de Control con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe constar en la solicitud del Ministerio Público las circunstancias de necesidad y urgencia de las que refiere la norma in comento:

“…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.

De la interpretación de la norma, podemos inducir que en el caso de marras, la situación de necesidad y urgencia fue puesta en evidencia de manera clara, por el Ministerio Público al solicitar la orden de aprehensión, la cual fundamentó en las circunstancias especiales que rodean este caso.

En razón de lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos, los cuales sirven de elementos de convicción, a la gravedad de los hechos, a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación a los hechos constitutivos del delito que se le atribuye al pre-nombrado ciudadano, y a las actuaciones traídas por la Vindicta Pública, en cuanto se aprecia claramente que pudiere presentarse la obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que inclusive, dado que median circunstancias que hacen procedente ORDENAR LA APRENSIÓN A NIVEL NACIONAL del ciudadano: JOSE GOMEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad nro. 23.159.218, y en virtud de la presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1ero del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: JULIO CESAR SAEZ COLMENAREZ. En consecuencia, se advierte a las autoridades policiales que una vez aprehendidos sean trasladados a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde el Tribunal de Control celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, existiendo peligro de obstaculización ORDENA LA APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL del ciudadano: JOSE GOMEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad nro. 23.159.218, en virtud de la presunta participación en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1ero del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: JULIO CESAR SAEZ COLMENAREZ .
Ofíciese Librando Orden de Aprehensión a nivel nacional a los Cuerpos Policiales correspondientes con la advertencia que una vez aprehendidos sean conducidos de manera inmediata a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, donde este Tribunal de Control Tercero celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.-
LA SECRETARIA.