REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2010
199° y150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000859.
JUEZA: Abg. AMELIA JIMENEZ
SECRETARIA: Abg. DIANA NÚÑEZ CARPIO
ALGUACIL: FERNANDO PIRELA
IMPUTADO: NORBELIS JOSEFINA PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.672, venezolana, de 22 Años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 15/08/1987, de estado civil: soltera, grado de instrucción 6 Grado, de profesión u oficio oficios del hogar, hija de Josefa Gregoria Peña y desconoce el nombre de su padre, residenciado en Barrio El Triunfo, carrera 10 con calles 3 y 4, casa Nº S/N, Teléfono: 0426-7554883- 0251-2732204. (Verificado en el Sistema Juris 2000 registra otra causa en el tribunal de Ejecución 3 KP01-P-2009-4100).
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO : Abg. José Ramón Fernández.
DEFENSA PÚBLICA Abg. Verónica Ramos.
DELITO(S): Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista y sancionada en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 09 de febrero de 2010.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
NORBELIS JOSEFINA PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.672, venezolana, de 22 Años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 15/08/1987, de estado civil: soltera, grado de instrucción 6 Grado, de profesión u oficio oficios del hogar, hija de Josefa Gregoria Peña y desconoce el nombre de su padre, residenciado en Barrio El Triunfo, carrera 10 con calles 3 y 4, casa Nº S/N, Teléfono: 0426-7554883- 0251-2732204. (Verificado en el Sistema Juris 2000 registra otra causa en el tribunal de Ejecución 3 KP01-P-2009-4100).
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“… siendo aproximadamente las 6:15 de la tarde del presente DIA ,encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera (VP-684)reporta el centralista de servicio de la comisaría los cardenales que según llamada telefónica en el puente del triunfo por la parte de arriba se encontraba una femenina que vestía pantalón blue Jean y franela fucsia vendiendo sustancias psicotrópicas y estupefacientes por lo que procedimos de inmediato a trasladarnos a verificar , al llegar a la dirección antes mencionada , logro visualizar a una(1) ciudadana que vestía BLUSA DE COLOR FUCSIA, PANTALON BLUE JEN, ZPATOS DEPORTIVOS DE COLOR BLANCO, COLOR DE PIEL MORENA, Y DELGADA , y que coincidía con las características antes mencionadas y que se desplaza en sentido contrario al de nosotros , y y al visualizarnos oplo por regresarse sorpresivamente del sentido que llevaba , para tratar de evadirnos, motivo por el cual procedimos de conformidad con lo establecido en el articulo 117º numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificarnos como funcionarios policiales mientras le dábamos la voz de alto, y motivado a que no se podía hacerle la inspección de personas por carecer de una funcionaria policial femenina se procedió a indicarle que abordara la unidad policial para trasladarla a la comisaría los cardenales para la respectiva inspección de personas. Al llegar a la sede de la comisaría los cardenales se le solicita apoyo de la funcionaria policial AGENTE (PEL) EVA CAROLINA MORALES quien procedió de igual manera a informarle a esta ciudadana que seria objeto de una inspección personal por parte de ella de conformidad con el articulo 206º del código Orgánico Procesal Penal , por lo que se le solicito que exhibiera lo que tenia entre su ropa o adherido a su cuerpo , manifestando esta no porta nada , por lo que procedió de inmediato a realizarle la inspección personal a esta ciudadana según lo indicado , palpándole en la parte de sus senos específicamente en el seno derecho , algo irregular, por lo que se le solicito que se quitara tanto la blusa como su sostén de color rosado y que exhibiera lo que portaba allí , sacando esta ciudadana, un (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE ATADO CON EL MISMO MATER4IL EN EL CUAL SE OBSERVO EN SU INTERIOR SE ENCONTRABAN VARIOS ENVOLTORIOS EN MATERIAL PLASTICO TRANPARENTE , QUE CONTENIA EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO , DE CONTEXTURA PASTOSA QUE EXPEDIAN UN FUERTE OLOR PRESUMIENDO QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA (…)”
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, tratándose del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista y sancionada en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, y en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de ciudadana NORBELIS JOSEFINA PEÑA PEÑA , titular de la cédula de identidad Nº 20.015.672, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana : NORBELIS JOSEFINA PEÑA PEÑA titular de la cédula de identidad Nº 20.015.672, ampliamente identificado en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal.
Fundamentación Doctrinaria:
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA:
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana NORBELIS JOSEFINA PEÑA PEÑA titular de la cédula de identidad Nº 20.015.672, de conformidad con el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el contenido del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana NORBELIS JOSEFINA PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.672, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión al Centro Penitenciario de Centro Occidente del Estado Lara.
Regístrese, publíquese, notifíquese, cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.- LA SECRETARIA
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