REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2010.
Año 199º y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010071

JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García.
SECRETARIA: Abg. Diana Núñez.
ALGUACIL: Fernando Pirela.
CIUDADANO: Juan Manuel Alfonso López.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Jesús Eduardo Hernández, IPSA Nº 131352
FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. Lucia Anzola Gutiérrez.

FUNDAMENTACION DE RECHAZO DE SOLICITUD DE DESESTIMACION PETICIONADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. (ARTICULO 302 DEL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, FUNDAMENTAR decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2010, en el cual rechazó la solicitud de Desestimación peticionada por la Vindicta Pública, decisión que es del tenor siguiente:

PRIMERO. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:


“…En el día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 ubicada del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 03, integrado por la JUEZ Abg. Amelia Jiménez García, la SECRETARIA Abg. Diana Núñez Carpio y el Alguacil, a los fines de efectuar de conformidad con el artículo 120.7 del COPP, se deja constancia que comparecieron: el Fiscal 2º del Ministerio Público, la victima José Reinaldo Rangel, C.I. Nº 7.321.374, el defensor privado y el ciudadano JUAN MANUEL AFONSO LÓPEZ, C.I.18.059.872, Soltero, comerciante, de 25 años de edad, hijo de Ana Maria López Alfonso y Manuel Fernando Afonso Vargas, nació el 25/09/1984, natural de Barquisimeto Estado Lara, Residenciado en carrera 28 entre calles 9 y 10, casa 9-64, teléfono.0416-9510808. Acto seguido la juez da inicio a la audiencia y le cede la palabra al representante del ministerio publico quien expone: Por cuanto de la revisión de las actas que rielan al expediente se desprende la comisión del delito de lesiones culposa leves Art. 422 Ord. 1 en relación con el Art. 416 del código sustantivo penal y siendo que conforme al mismo código sustantivo la acción penal derivada de este delito debe ser ejercida por la propia victima constituyéndose con ello un obstáculo para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Publico debiendo aclara que la calificación del tipo de la as lesiones resulta del tiempo de curación en capacidad para sus ocupaciones habituales señalado por el experto medico forense en los resultados de las revisiones medicas por el practicadas a la victima que prevén un tiempo de curación de 9 días, siendo que esta circunstancia resulto comprobada una vez iniciada la averiguación penal, esta representación fiscal responsablemente considera que lo ajustado a derecho a de ser la Desestimación de conformidad con el Art. 301 del COPP, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito que motivo tal solicitud. Asimismo solicito copia simple de la presente audiencia, es todo. Acto seguido la juez le cede la palabra a la victima José Reinaldo Rangel quien expone: resulta que en el accidente no solamente fue anormal y ocurre a tres cuadras y ese señor los fines de semana anda a exceso de velocidad y ese ciudadano se monto en el vehiculo en pleno conocimiento me impacto y me arrastro y estrello contra la a cera, eso para mi es un intento de homicidio, quede vivo de casualidad por cargaba el cinturón de seguridad. Luego del accidente me atendió la Dra. En emergencia a mi no me ayudaron por ningún tipo, me terminaron de curar las herida en la cabeza, la doctora en el hospital me dijo que la cervical me la habían dejado como una aguja, me dirigí al medico forense con los resultados, y el se levanto me miro y anoto, el doctor en ningún momento me examino y yo le digo que no puedo respirar y que me duele la cabeza, me duele la cervical, todo el cuerpo. Me mandan al medico forense y le manifiesto y le digo que me duele la cabeza, la cervical, no puedo respirar y me dijo que el no era el especialista y que tenia que acudir a uno y como tengo IPASME acudí a la doctora Arrocha y me hizo todos los exámenes y esta consignado en el expediente, el informe dice y me manda a rehabilitación para 15 días.- Luego regreso a la fiscalia y le informo lo que me dijo la doctora del IPASME que me habían mandado a rehabilitación y que tenia que llevárselo al medico forense y me pidió una copia del informe, no se que escribe en el informe a mi nunca me enseñaron el expediente en la fiscalia. Ahí no aparecieron las heridas. En el primer informe lo que dice son las lesione que yo sufrí, en el segundo informe aparece que ya yo estoy curado y como lo coloca si no me examino, como sabe el que yo estoy curado. En el tercer informe dicen que yo estoy en fisiatría. A mi me habían dicho que la doctora iba a ser un acto conclusivo imputar al ciudadano por las lesiones graves y en realidad yo no puedo decir algo que me dijeron. Solicito copia de la presente acta, es todo. Acto seguido la juez cede el ciudadano JUAN MANUEL AFONSO LÓPEZ quien expone: el señor desde el momento que ocurrió el accidente lo único que ha hecho es pedirme dinero y los fiscales fueron los que llamaron a la ambulancia, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: se puede evidenciar según el tipo penal de lesiones personales culposas menos graves que dicho tipo penal esta prescrito de conformidad con el Art. 108 numeral 6 de la norma sustantiva penal vigente, razón por la cual opera la extinción de la acción penal prevista en le Art. 48 numeral 8 en concordancia con el Art. 318 numeral 3, a los fines de decretar el sobreseimiento de la presente causa, lo cual solicito en este acto. Solicito copia de la audiencia. es todo. Oído lo solicitado por las partes en esta audiencia este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda. PRIMERO: conforme al Art. 302 encabezamiento parte in fine del COPP visto lo señalado por la victima este tribunal acuerda que se debe rechazar la solicitud de desestimación y que se debe continuar con la investigación. Asimismo niega la prescripción solicitada por la defensa privada. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, fiscal y victima. Asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Es todo. Es todo, terminó, se leyó y firman…”

SEGUNDO: MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En su solicitud y exposición oral el Ministerio Público fundamenta su petición en el hecho de que el delito por el cual se calificó el hecho típico presuntamente desplegado por el imputado corresponde al delito de: lesiones culposa leves, previstas y sancionadas en el Artículo 422 Ordinal 1ero en relación con el Artículo 416 del Código Penal, y por cuanto conforme al mismo código sustantivo la acción penal derivada de este delito debe ser ejercida por la propia victima, constituyéndose con ello un obstáculo para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Publico, por lo cual solicita la desestimación de la denuncia.

Por su parte la victima ciudadano: José Reinaldo Rangel, en su exposición señaló que el diagnóstico presentado en el reconocimiento médico-legal que le fuera practicado, no es real, toda vez que padece dolencias producto de dicho accidente, por lo cual considera que las lesiones no pueden considerarse leves, así mismo, indicó que la conducta desplegada por el investigado fue intencional.

En su intervención la Defensa Privada opone la prescripción de la acción penal, conforma al artículo 48, numeral 8 en concordancia con el artículo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal, visto lo señalado por la víctima, considera que debe el Ministerio Público practicar otras diligencias de investigación a los fines de determinar el grado de gravedad de las lesiones sufridas por la víctima en el hecho, para que certeramente pueda encuadrarse en el tipo legal adecuado, así mismo, en razón de lo anteriormente señalado, considera quien decide no existiendo una determinación del tipo penal atribuido al investigado, considera quien decide improcedente la solicitud de prescripción de la acción penal y así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control nro. 03, administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Rechaza la solicitud de desestimación presentada por el Ministerio Público, ordenando continúe la investigación, así mismo niega la solicitud de prescripción por cuanto no se cumple con los extremos de ley para tal declaratoria.
Remítase el asunto a la Fiscalía del Ministerio Público.
Todo conforme al contenido de los artículos 210, 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, publíquese, cúmplase lo ordenado.


LA JUEZA DE CONTROL NRO. 03

ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.


LA SECRETARIA.