REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001319
ASUNTO : KP01-P-2010-001319
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano José Esteban Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.419.941, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 28/02/10 escrito procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar, señalando el mismo que: “Yo vengo yo trabajo allá vendo candado quincalla, entonces el señor vende patilla sobre el camión hay una patilla y me la estoy comiendo y me dice que me coma esa p porquería para allá y me rayo la madre, me estaba agrediendo verbalmente sin escueza me tira la patilla en el suelo, el saco un tubo del camión me agache y me di la vuelta y me golpeo en la costilla me duele, y en el brazo me pego otro tubo en vista que tengo el cuchillo en la mano lo herí pero no fue con intención , el se burla de las personas si no llegan los agente policiales me hubieran matado”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó al Tribunal el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la realización a su representado de Reconocimiento Médico Forense.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 26/02/10 suscrita por el funcionario Agt. Lisandro Ramón Cordero Rojas, adscrito al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal, quien deja constancia que a las 11:20 a.m. se encontraba de recorrido a pie por el Sector La Playa, Área Mixta del Mercado Mayorista de Barquisimeto, cuando observa a un grupo de personas que golpeaban a un ciudadano, el cual portaba un cuchillo en su mano impregnado de una sustancia pardo rojiza, señalándole al efectivo actuante que el ciudadano retenido minutos previos había herido a uno de los vendedores del lugar, quien fue llevado al Hospital del seguro Social Dr. Pastor Oropeza; en atención a ello se procede a su detención y se traslada hacia el citado centro de salud, sitio en el cual deja constancia de haberse entrevistado con la Dra. Esther Atacho, quien le manifestó que del mercado mayorista procedía una persona que ingresó con trauma torácico abdominal (sin especificar el tipo de herida), y que respondía al nombre de Jorge luis Luque.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 26/02/10 suscrita por el funcionario Agt. Lisandro Ramón Cordero Rojas, adscrito al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal, quien deja constancia que a las 11:20 a.m. se encontraba de recorrido a pie por el Sector La Playa, Área Mixta del Mercado Mayorista de Barquisimeto, cuando observa a un grupo de personas que golpeaban a un ciudadano, el cual portaba un cuchillo en su mano impregnado de una sustancia pardo rojiza, señalándole al efectivo actuante que el ciudadano retenido minutos previos había herido a uno de los vendedores del lugar, quien fue llevado al Hospital del seguro Social Dr. Pastor Oropeza; en atención a ello se procede a su detención y se traslada hacia el citado centro de salud, sitio en el cual deja constancia de haberse entrevistado con la Dra. Esther Atacho, quien le manifestó que del mercado mayorista procedía una persona que ingresó con trauma torácico abdominal (sin especificar el tipo de herida), y que respondía al nombre de Jorge luis Luque.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 26/02/10 suscrita por el funcionario Agt. Lisandro Ramón Cordero Rojas, adscrito al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal, quien deja constancia que a las 11:20 a.m. se encontraba de recorrido a pie por el Sector La Playa, Área Mixta del Mercado Mayorista de Barquisimeto, cuando observa a un grupo de personas que golpeaban a un ciudadano, el cual portaba un cuchillo en su mano impregnado de una sustancia pardo rojiza, señalándole al efectivo actuante que el ciudadano retenido minutos previos había herido a uno de los vendedores del lugar, quien fue llevado al Hospital del seguro Social Dr. Pastor Oropeza; en atención a ello se procede a su detención y se traslada hacia el citado centro de salud, sitio en el cual deja constancia de haberse entrevistado con la Dra. Esther Atacho, quien le manifestó que del mercado mayorista procedía una persona que ingresó con trauma torácico abdominal (sin especificar el tipo de herida), y que respondía al nombre de Jorge luis Luque.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta la debilidad de los elementos de convicción en cuanto al delito de Lesiones Intencionales Menos graves, por ausencia de informe médico que las certifique y califique aunado a que la información dada por la médico de guardia en el Hospital del Seguro Social, no indica la naturaleza y tipo de lesiones sufridas por el agraviado, pero la existencia de otros elementos relacionados con tipos penales distintos por los que el Ministerio Público realizó el acto de presentación ante el Tribunal, así como la posible a imponer en el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves que no excede de tres años de privación de libertad, que determina la posibilidad de aplicación las medidas alternativas a la prosecución del proceso que se cumplen en estado de libertad, evidencian que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el imputado sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada.
Con base a lo expuesto y en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, se impone al procesado las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano José Esteban Rivas, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/