REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-013010
ASUNTO : KP01-P-2007-013010
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Anyi Sira.
ACUSADO: Franvier José Lucena Pacheco.
DELITO: Robo Genérico y Robo en la Modalidad de Arrebatón.
FISCALIA II DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ruben David Pérez.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Marcial Azuaje.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 23/02/10.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Franvier José Lucena Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.573.844, nacido en Barquisimeto estado Lara el 20/04/1984, de 23 años de edad, Soltero, de Ocupación Obrero, residenciado en Barrio La Municipal, calle 3 entre 4 y 7, casa sin numero, Barquisimeto estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
A las 02:30 p.m. del día 09/12/07 los ciudadanos Deborah Caldeón Sivira y María Tomasa Pérez, se encontraban en la redoma del Monumento al Obelisco cuando fueron sorprendidas por dos sujetos desconocidos, quienes bajo amenazas de muerte las instan a hacer entrega de sus pertenencias, entregándoles las mismas sus teléfonos celulares dándose a la fuga; sin embargo las agraviadas se acercaron hacia un par de funcionarios de nombre S/1 Liberio Mendoza y Dtgdo. Javier Vizcaya, adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban cerca del lugar e informan lo sucedido, dándoles al descripción de las características físicas y de vestimenta de los ciudadano implicados, por lo que inician labores de patrullaje por la zona visualizando en las cercanías a unos sujetos cuyas características físicas coinciden con las señaladas por las agraviadas, por lo que se les da voz de alto y se les efectúa la correspondiente Inspección Corporal a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele a uno de ellos un celular marca Motorolla, de color azul, indicando el sujeto que el mismo era propiedad de su hermana, hecho éste que fue desvirtuado por la ciudadana María Tomasa Pérez, quien se apersonó al sitio de la detención e identificó al celular como de su propiedad así como a los sujetos retenidos, indicando que eran los mismos que instantes previos se habían apoderado de su celular.
En fecha 31/03/08 los funcionarios Agt. Edwin Medina Alarcón y Pedro Arias Granado, adscritos al Comando Unificado del Plan 20 de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, siendo las 10:30 p.m. se encontraban de servicio en las instalaciones del Comando Unificado Plan 20 ubicado en la carrera 19 con calle 28, cuando de pronto avistan a un ciudadano realizando actuaciones de tipo policial, verificando inmediatamente lo ocurrido identificándose el ciudadano como Anthony Lázaro, titular de la cédula de identidad Nº 11.429.491, Coordinador Regional de los Pueblos Indígenas, quien les informó que el ciudadano que había aprehendido despojó a una niña de un celular en las inmediaciones de la carrera 18 con calle 27 y 28, motivo por el cual proceden a efectuarle una Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un celular marca Huawei, serial 0070915778, practicándose su detención y llevado ala sede del Comando Unificado, sitio en el cual se presentó la adolescente Yolimar Cuello, de 15 años de edad, quien reconocido como suyo el celular incautado así como al detenido como la misma persona que instantes previos se lo había arrebatado.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 23 de febrero de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Franvier José Lucena Pacheco, ut supra identificado, por la comisión de los delitos de Robo Genérico y Robo en la Modalidad de Arrebatón, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal derogado y último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Deborah Calderón Sivira, María Tomasa Pérez y Yolimar Coromoto Cuello Castro, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Franvier José Lucena Pacheco, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Robo en la Modalidad de Arrebatón, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal derogado y último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente respectivamente, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida cautelar de privación de libertad dictada en contra del procesado en su oportunidad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 eiusdem, ya que no ha habido variación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar decisión.
De seguidas, este Tribunal Cuarto de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Franvier José Lucena Pacheco, ut supra identificado, por la comisión de los delitos de Robo Genérico y Robo en la Modalidad de Arrebatón, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal derogado y último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente respectivamente, a través de:
• Acta Policial de fecha 09/12/07 suscrita por los funcionarios S/1ro. Liberio Mendoza y Dtgdo. Javier Vizcaya, adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 02:30 p.m. del día 09/12/07 los ciudadanos Deborah Caldeón Sivira y María Tomasa Pérez, se encontraban en la redoma del Monumento al Obelisco cuando fueron sorprendidas por dos sujetos desconocidos, quienes bajo amenazas de muerte las instan a hacer entrega de sus pertenencias, entregándoles las mismas sus teléfonos celulares dándose a la fuga; sin embargo las agraviadas se acercaron hacia un par de funcionarios de nombre S/1 Liberio Mendoza y Dtgdo. Javier Vizcaya, adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban cerca del lugar e informan lo sucedido, dándoles al descripción de las características físicas y de vestimenta de los ciudadano implicados, por lo que inician labores de patrullaje por la zona visualizando en las cercanías a unos sujetos cuyas características físicas coinciden con las señaladas por las agraviadas, por lo que se les da voz de alto y se les efectúa la correspondiente Inspección Corporal a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele a uno de ellos un celular marca Motorolla, de color azul, indicando el sujeto que el mismo era propiedad de su hermana, hecho éste que fue desvirtuado por la ciudadana María Tomasa Pérez, quien se apersonó al sitio de la detención e identificó al celular como de su propiedad así como a los sujetos retenidos, indicando que eran los mismos que instantes previos se habían apoderado de su celular..
• Entrevistas rendidas por las ciudadanas Deborah Josefina Calderón Sivira y María Tomasa Pérez, en su condición de víctimas del suceso.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-TEC-1178-07 de fecha 11/12/07, suscrita por el Experto Jesneider Puerta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado al celular Marca Motorolla, modelo C364, seriales SJU0970AA/JQ2/3762EA/T7.
• Acta policial de fecha 31/03/08 suscrita por los funcionarios Agt. Edwin Medina Alarcón y Pedro Arias Granado, adscritos al Comando Unificado del Plan 20 de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, quienes siendo las 10:30 p.m. se encontraban de servicio en las instalaciones del Comando Unificado Plan 20 ubicado en la carrera 19 con calle 28, cuando de pronto avistan a un ciudadano realizando actuaciones de tipo policial, verificando inmediatamente lo ocurrido identificándose el ciudadano como Anthony Lázaro, titular de la cédula de identidad Nº 11.429.491, Coordinador Regional de los Pueblos Indígenas, quien les informó que el ciudadano que había aprehendido despojó a una niña de un celular en las inmediaciones de la carrera 18 con calle 27 y 28, motivo por el cual proceden a efectuarle una Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un celular marca Huawei, serial 0070915778, practicándose su detención y llevado ala sede del Comando Unificado, sitio en el cual se presentó la adolescente Yolimar Cuello, de 15 años de edad, quien reconocido como suyo el celular incautado así como al detenido como la misma persona que instantes previos se lo había arrebatado.
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano Anthony Lazaro, en su condición de testigo presencial de los hechos objeto de esta causa.
• Declaración de la adolescente Yolimar Coromorto Cuello Castro, víctima en la presente causa.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-056-ATP-0332-08 de fecha 07/04/08, suscrita por el Experto Owkin Deiber, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un celular marca Huawei, modelo C-2205, seriales 00709915778, ESN07974D82, S/N CENBC169275622.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
La comisión de los delitos de Robo Genérico y Robo en la Modalidad de Arrebatón, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal derogado y último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, según consta de: 1.- Entrevistas rendidas por los ciudadanos Deborah Josefina Calderón Sivira, María Tomasa Pérez, Anthony Lázaro y Yolimar Coromoto Cuello Castro, testigos presenciales y víctimas del suceso; 2.- Declaración de los funcionarios S/1ro. Liberio Mendoza y Dtgdo. Javier Vizcaya, adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y Agt. Edwin Medina Alarcón y Pedro Arias Granado, adscritos al Comando Unificado del Plan 20 de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente causa; 3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-TEC-1178-07 de fecha 11/12/07, suscrita por el Experto Jesneider Puerta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado al celular Marca Motorolla, modelo C364, seriales SJU0970AA/JQ2/3762EA/T7; 4.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-056-ATP-0332-08 de fecha 07/04/08, suscrita por el Experto Owkin Deiber, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un celular marca Huawei, modelo C-2205, seriales 00709915778, ESN07974D82, S/N CENBC169275622.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Franvier José Lucena Pacheco, ya identificado, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por ser autor responsable de los delitos de Robo Genérico y Robo en la Modalidad de Arrebatón, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal derogado y último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los seis (06) a doce (12) años de prisión cuyo término medio es de nueve (09) años de prisión; el delito de Robo Leve o Arrebatón, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, tiene asignada una pena que va de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro años, de los que se suma la mitad del mismo a la pena del delito más grave, por aplicación de las reglas de concurso real de delitos establecidas en el artículo 83 del Código Penal, quedando la sumatoria de las mismas en once (11) años de prisión. A ésta pena se rebaja la cantidad de dos (03) años por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando como pena posible a imponer la de nueve (09) años de prisión.
Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer es la de seis (06) años de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 23/02/2016 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Finalmente, este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal Privativa de Libertad decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Luis Alberto Valenzuela Colina, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por los delitos de Robo Genérico y Robo en la Modalidad de Arrebatón, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal derogado y último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 23/02/2016 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a las víctimas. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
Carmenteresa.-/