REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007231
ASUNTO : KP01-P-2008-007231
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía IX del Ministerio Público en el estado Lara.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Ana Morillo, Defensora Pública Penal Nº 12 del estado Lara.
IMPUTADOS: Isaac Salama Hernández y Dubles José Medina Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.372.287 y 7.491.083 respectivamente, residenciados en su orden en: Urbanización La Boyera, Residencias Beatriz, Apto Nº 34, piso 3, El Hatillo estado Miranda; y Sector Lagunetica, calle El Carmen, casa Nº 18, vía el Jarillo, Los Teques estado Miranda.
VICTIMA: El estado venezolano
DELITO: Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Hurto, previsto y sancionado en 470 del Código Penal.
Visto que en fecha 30/09/08 la Fiscalía IX del Ministerio Público en el estado Lara, formula solicitud de Sobreseimiento en la causa penal seguida a Isaac Salama Hernández y Douglas José Medina Chirinos, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial habiendo recibido el asunto el día de hoy, y estando en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Se inicia la presente causa en fecha 19/06/08 mediante la aprehensión en flagrancia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, mediante la cual detienen a los imputados de autos quienes se encontraban en las inmediaciones de la Avenida Florencio Jiménez, kilómetro 9, un vehículo clase camión, marca Mercedes Benz, Placa 44I-GAU, tipo plataforma con grúa, cargado con material usado para tendidos eléctricos. Seguidamente los efectivos sostienen conversación con el chofer del vehículo Dubles José Medina Chirinos así como con el ciudadano Isaac Salama Hernández, quien se identificó como funcionario de la empresa CADAFE, indicando que estaban realizando trabajos para la citada empresa, por lo que se trasladan de inmediato a la sede de la Sub. Estación Eléctrica Cadafe Cabudare, sitio en el cual los directivos manifestaron no tener conocimiento de que el material que portaban los hoy imputados estaba dirigido hacia esa Sub. Estación, motivo por el cual se practica la inmediata detención de los mismos.
La Representación Fiscal requirió al Tribunal el decreto de Sobreseimiento en el presente asunto, por estimar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por ese despacho fiscal, el hecho objeto del proceso no se realizó lo cual impide continuar con la persecución penal, ya que la presunta comisión del delito por el cual se realizó la presentación de los imputados ante los Juzgados del país, se vio desvirtuada mediante la información suministrada por el Director del Departamento de Construcción de Líneas de Cadafe, el cual consta en actas y las facturas que evidencian que el material incautado pertenece a la empresa contratista Megatón, con lo que se observa la lícita procedencia de la misma.
En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.
Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de Solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.
Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, es evidente que el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo ocurrió y de que el imputado es su autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la ausencia de relación jurídica material penal, no podrán hallarse las partes en sentido material, evidenciándose en este caso que la fase de investigación finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa, debido a que el hecho por el cual se inicia persecución penal no se realizó, porque no existió delito alguno.
Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, por lo que en la fase investigativa del proceso debe recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa el Tribunal que de autos no emerge elemento alguno que determine el hurto de la evidencia incautada a los justiciables el día 19/06/08, a los efectos de precisar la existencia de ese delito principal que determine la comisión de este hecho que es de naturaleza accesoria, ya que mal podría señalarse la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, cuando no se ha podido demostrar el hecho punible del cual provienen y que en este caso, tal como lo señaló el Ministerio Público, se determinó en el curso del proceso que los mismos fueron adquiridos por la empresa contratista Megatón, para la cual prestan su actividad laboral los procesados de autos, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a Isaac Salama Hernández y Dubles José Medina Chirinos, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Hurto, previsto y sancionado en 470 del Código Penal, en los términos expuestos por la Representación Fiscal. Así se decide.
En este sentido, y visto que el presente asunto no versa sobre hechos acaecidos en circunstancias complejas que generan incertidumbre en torno a su comisión y/o su reprochabilidad al imputado, se prescinde de la celebración de audiencia oral establecida en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se hace necesario pasar la causa a juicio para superar incertidumbre alguna con el contradictorio, ya que en esta fase del proceso se puede lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal, tal como lo establece el artículo 13 ejusdem.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A solicitud de la Fiscalía IX del Ministerio Público en el estado Lara, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a Isaac Salama Hernández y Dubles José Medina Chirinos, ut supra identificados, por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Hurto, previsto y sancionado en 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de (5), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa hayan sido dictadas en contra del imputado de autos, así como la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//