REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010737
ASUNTO : KP01-P-2009-010737
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 09/01/10 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Víctor Manuel Quero Aponte, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.020.344, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 27/11/09, los funcionarios C/2do. Omar Ortiz, Yimi Romero y Dtgdo. José Medina, adscritos a la Comisaría La Sucre de la Zona Policial Centro Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a las 07:40 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la calle 29 con la Voz de Lara, cuando observan a un ciudadano que a pie se desplazaba por el sector, el cual al notar la presencia policial mostró actitud evasiva tratando de evadir a los efectivos actuantes, por lo que éstos le dieron la correspondiente voz de alto haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida, siendo finalmente alcanzado por la comisión a la altura de la Avenida Libertador con calle 29, requiriéndole la exhibición de los objetos que portaba y al efectuarle la correspondiente Inspección Personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en sus partes genitales un envoltorio en material sintético de color verde, contentivo en su interior de varios envoltorios de material sintético de color negro atados en su extremo con hilo de coser de color azul, alcanzando la cantidad de once envoltorios que expedían un fuerte olor por lo que se presume se trata de droga, practicándose en el acto la detención del referido sujeto.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
En su oportunidad la Defensa Técnica representada por el Abogado Rubén Darío Villasmil, Defensor Público Penal del imputado, ratificó en cada una de sus partes el escrito presentado el 05 de marzo de 2010, oponiéndose a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto la misma no cumple los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los numerales 2 y 3 el primero de los nombrados en virtud de que no existe una narración clara y precisa de la circunstancias que motivaron a los funcionarios actuantes a realizar el procedimiento en cuestión, además de que tampoco contaron con la presencia de los dos testigos instrumentales para avalar el procedimiento, con lo cual se configura la causal contenida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicita la sustitución de la medida de coerción personal dictada en su oportunidad en contra del procesado de autos, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que este tipo de hechos punibles dan lugar ante una eventual sentencia condenatoria a la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual se cumple en estado de libertad.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Víctor Manuel Quero Aponte, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 27/11/09, los funcionarios C/2do. Omar Ortiz, Yimi Romero y Dtgdo. José Medina, adscritos a la Comisaría La Sucre de la Zona Policial Centro Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a las 07:40 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la calle 29 con la Voz de Lara, cuando observan a un ciudadano que a pie se desplazaba por el sector, el cual al notar la presencia policial mostró actitud evasiva tratando de evadir a los efectivos actuantes, por lo que éstos le dieron la correspondiente voz de alto haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida, siendo finalmente alcanzado por la comisión a la altura de la Avenida Libertador con calle 29, requiriéndole la exhibición de los objetos que portaba y al efectuarle la correspondiente Inspección Personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en sus partes genitales un envoltorio en material sintético de color verde, contentivo en su interior de varios envoltorios de material sintético de color negro atados en su extremo con hilo de coser de color azul, alcanzando la cantidad de once envoltorios que expedían un fuerte olor por lo que se presume se trata de droga, practicándose en el acto la detención del referido sujeto.
En este sentido, el Tribunal niega por improcedente la solicitud de la defensa referida al decreto de excepciones para proseguir con la persecución penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literal I en concordancia con el articulo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto observa el tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple los requisitos de forma y fondo consagrados en el artículo 326 eiusdem, permitiendo apreciar un pronóstico favorable de la misma en la fase del debate oral. Por otra parte atisba esta Juzgadora que los fundamentos utilizados por la defensa para el sustento de la excepción relacionada con la ausencia de testigos instrumentales del procedimiento de Inspección Personal del acusado, deben dilucidarse en la fase de juicio oral y publico ya que por los momentos no existe o no emerge de autos presunción alguna de actuación irregular por parte de los funcionarios aprehensores que genere duda para este despacho judicial en cuanto a la legalidad del procedimiento practicado.
2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa contra el imputado de autos, dictada en fecha 15/12/09 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del citado texto adjetivo penal, ya que no ha habido modificación alguna de las circunstancias tomadas en cuenta por ese superior despacho para su decreto.
3.- Se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticias Toxicológica, Química y Barrido signadas en su orden: 9700-127-ATF-4210, 9700-127-ATF-4209 y 9700-127-ATF-4211 de fechas 02/12/09.
• C/2do. Omar Ortiz, Yimi Romero y Dtgdo. José Medina, adscritos a la Comisaría La Sucre, Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente.
3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4210-09 de fecha 02/12/09, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia Química Nº 9700-127-ATF-4209-09 de fecha 02/12/09, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-4211 de fecha 02/12/09, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Se niega la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público consistentes en acta Policial Nº 107-11-09 de fecha 27/11/09, así como Acta de Investigación Penal sin numero de fecha 29/11/09 que refiere la realización de ensayo de orientación practicado a la sustancia incautada, ya que las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan su valoración unitaria en la presente causa, además de que contienen la prueba de testifical de las personas que han intervenido en el asunto, cuya declaración no se puede sustituir mediante la simple lectura de un documento, aunado a ello se está ofreciendo una prueba de orientación cuando ya el Tribunal admitió la Experticia Química Nº 9700-127-ATF-4209 de fecha 02/12/09, la cual es de certeza y por ende es la que constituye el medio de prueba idóneo en aras del establecimiento del hecho penal imputado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Víctor Manuel Quero Aponte, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CONTROL DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/