REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009136
ASUNTO : KP01-P-2008-009136
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Anyi Sira.
ACUSADO: Gregoy Antonio Rodríguez Ortiz.
DELITO: Hurto Calificado en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Gabriel Pérez.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 8: Abg. Alicia Malaqui.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 05/03/10.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Gregory Antonio Rodríguez Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.264.318, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 02/12/1975, de 32 años de edad, Soltero, de Ocupación Caletero, residenciado en carrera 2 con calle 2, frente a la Panadería Natural, Barrio Unión, Barquisimeto estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 22/08/08 siendo aproximadamente las 02:00 a.m. los funcionarios S/2do. Miguel Torres y el Dtgdos. Jonny Morales, Skiper Lamoglie y Day Bravo, adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, acudieron al llamado efectuado por la central de comunicaciones y se trasladan a la carrera 4 con calle 4 del barrio Unión, sitio en el cual presuntamente se estaban hurtando unas cajas de cervezas de la Licorería Santa Rosalía. Al llegar al sitio fueron interceptados por una ciudadana que se identificó como Ana Lucía Pernalete, manifestando que había hecho la llamada a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y aborda la unidad radio patrullera para indicarles el lugar preciso en el que se encontraba la licorería, visualizando en el lugar a dos personas de sexo masculino que cargaban cada uno una caja de cerveza y que al notar la presencia policial emprendieron huida, motivo por el cual se les dio la voz de alto y se inicia una breve persecución que finaliza con la aprehensión de varios de los ciudadanos que allí se encontraban, resultando que tres eran adolescentes y el imputado de autos como mayor de edad, siendo éste uno de los que portaba una caja de cerveza.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 05 de marzo de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Gregorio Antonio Rodríguez Ortiz, ut supra identificado, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 eiusdem y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Gregorio Antonio Rodríguez Ortiz, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 eiusdem y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad dictada en contra del procesado en su oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem.
De seguidas, este Tribunal Cuarto de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Gregorio Antonio Rodríguez Ortiz, ut supra identificado, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 eiusdem y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a través de:
• Acta Policial de fecha 22/08/08 suscrita por los funcionarios S/2do. Miguel Torres y Dtgdos Jonny Morales, Skiper Lamoglie y Day Bravo, adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, acudieron al llamado efectuado por la central de comunicaciones y se trasladan a la carrera 4 con calle 4 del barrio Unión, sitio en el cual presuntamente se estaban hurtando unas cajas de cervezas de la Licorería Santa Rosalía. Al llegar al sitio fueron interceptados por una ciudadana que se identificó como Ana Lucía Pernalete, manifestando que había hecho la llamada a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y aborda la unidad radio patrullera para indicarles el lugar preciso en el que se encontraba la licorería, visualizando en el lugar a dos personas de sexo masculino que cargaban cada uno una caja de cerveza y que al notar la presencia policial emprendieron huida, motivo por el cual se les dio la voz de alto y se inicia una breve persecución que finaliza con la aprehensión de varios de los ciudadanos que allí se encontraban, resultando que tres eran adolescentes y el imputado de autos como mayor de edad, siendo éste uno de los que portaba una caja de cerveza.
• Entrevistas rendidas por los ciudadanos Ana Lucía Pernalete y Nelson Enrique Colmenares, quienes en su condición de testigo y víctima respectivamente, destacan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la actuación de los efectivos policiales, la detención de los imputados y la incautación de la evidencia objeto de la presente causa.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-440-08 de fecha 22/08/08 suscrita por el Experto Raymundo Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la evidencia incautada en poder del imputado al momento de verificarse su detención.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
La comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 eiusdem y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios S/2do. Miguel Torres y Dtgdos Jonny Morales, Skiper Lamoglie y Day Bravo, adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado en compañía de tres adolescentes así como la incautación de la evidencia objeto de la presente causa; 2.- Entrevistas rendidas por los ciudadanos Ana Lucía Pernalete y Nelson Enrique Colmenares, quienes en su condición de testigo y víctima respectivamente, destacan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la actuación de los efectivos policiales, la detención de los imputados y la incautación de la evidencia objeto de la presente causa; 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-440-08 de fecha 22/08/08 suscrita por el Experto Raymundo Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la evidencia incautada en poder del imputado al momento de verificarse su detención.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Ronald Miller Heredia Hernández, ya identificado, a cumplir la pena de dos (02) años y tres (03) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 eiusdem y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El delito de Hurto Calificado, tipificado en el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los 4 a 8 años de prisión cuyo término medio es de seis (06) años de prisión, a la que se rebaja la cantidad de dos (02) años por ser un delito frustrado, quedando en consecuencia en la cantidad de cuatro (04) años de prisión. El delito de Uso de Adolescente para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tiene asignada una pena que oscila entre un (01) año y tres (03) años de prisión, cuyo término medio es de dos (02) años de prisión, aumentándose solo la cantidad de un (01) año de la misma a la del delito de Hurto Calificado, en virtud de la aplicación de las reglas de concurso real de delitos, quedando como pena posible a imponer la de cinco (05) años de prisión.
Asimismo, se hace la rebaja de seis (06) meses por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, estableciéndose como pena la de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de dos (02) años y tres (03) meses de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 05/06/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo, dejándose constancia expresa del error de transcripción involuntario en el acta de audiencia, en el cual se estableció que la sumatoria de las penas daba como resultado la de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, siendo lo correcto la sanción que en el presente texto se realiza, en atención a ello se ordena notificar a las partes de la corrección de cómputo que en beneficio del imputado se efectúa. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Gregory Antonio Rodríguez Ortiz, a cumplir la pena de dos (02) años y tres (03) meses de prisión por de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 eiusdem y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 05/06/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Se ordena notificar a las partes del error de transcripción involuntario en el acta de audiencia, en el cual se estableció que la sumatoria de las penas daba como resultado la de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, siendo lo correcto la sanción que en el presente texto se realiza. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
Carmenteresa.-/
|