REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-003341
ASUNTO : KP01-P-2009-003341

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía IV del Ministerio Público en el estado Lara.

IMPUTADO: Desconocido.

VICTIMA: Belkis Vanesa González Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.988.941, residenciado en Urbanización La Asención, calle 9 casa Nº 14, San Felipe estado Yaracuy.

DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal derogado.

Visto que en fecha 23/03/09 la Fiscalía IV del Ministerio Público en el estado Lara, formula solicitud de Sobreseimiento en la causa penal seguida a Desconocidos, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial habiendo recibido el asunto el día de hoy, y estando en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Se inicia la presente causa en fecha 15/11/99 cuando la ciudadana Belkiz Vanesa González, formula denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, señalando que al momento en que se encontraba laborando en la tienda Montana, ubicada en la Avenida Venezuela, un sujeto desconocido, portando un arma de fuego, la somete y mediante amenazas a la vida de ella y tres clientes, los despoja de prendas de oro y dinero que portaban, llevándose además diversos galones de pintura propiedad de la tienda.

La Representación Fiscal requirió al Tribunal el decreto de Sobreseimiento en el presente asunto, por estimar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por ese despacho fiscal, se observa que la misma se encuentra evidentemente prescrita, siendo imposible continuar con la persecución penal, ya que desde la fecha de inicio de la causa hasta el momento de presentación del acto conclusivo, ha transcurrido tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal.

En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de Solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.

Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, surgiendo su fundamento con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la auto rehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto.

En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo, sino que por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial), conceptualizándose la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.

Observa el Tribunal que los hechos objeto del presente asunto encuadran en la descripción típica del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, ya que del análisis del contenido de las actuaciones se evidencia que hubo el apoderamiento de objetos por parte de sujetos desconocidos, quienes utilizaron como medio para someter a las víctimas, un arma de fuego con la cual esgrimieron las amenazas a la vida, logrando su cometido.

Observa el Tribunal que no es correcta la calificación jurídica dada a los hechos por parte de la Fiscalía, tomando en cuenta la naturaleza mismo de los hechos relatados por la parte agraviada, en los que destaca la presencia de un arma de fuego como elemento determinante para la consumación del delito de robo, y que agrava la comisión del mismo, siendo susceptible de aplicación de una pena mucho mayor. Asimismo, desde la fecha de inicio de la presente causa, 15/11/99 hasta el día de hoy han transcurrido diez (10) años, tres (03) meses y catorce (14) días, tiempo inferior al establecido en el artículo 108 numeral 1 del Código Penal, en atención a lo cual no ha operado una causal de extinción de la acción penal, motivo por el cual debe negarse por improcedente el decreto de extinción de la Responsabilidad Criminal solicitada por el Ministerio Público, ya que no se han dado los presupuestos procesales requeridos a tales efectos. Así se decide.

En este sentido, se ordena conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata remisión de las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el estado Lara ara que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique el acto conclusivo cuestionado por este despacho judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega por Improcedente el decreto de Sobreseimiento incoado por la Fiscalía IV del Ministerio Público, seguida a Desconocidos, por el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de Belkys Vanesa González Mujica, por estimar el Tribunal la errónea calificación de los hechos dada por la Vindicta Pública que determinan la imposibilidad de aplicar el lapso de prescripción invocado. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata remisión de las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el estado Lara ara que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique el acto conclusivo cuestionado por este despacho judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al despacho de la Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Lara mediante oficio. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL,


LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-//