REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001333
ASUNTO : KP01-P-2010-001333

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Víctor Samir Cuevas Savarce, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.736.224, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 01-03-10 escrito procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado se acogió al precepto constitucional manifestando no desear declarar en esta oportunidad.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica Abg. Jaime Rodríguez, Defensor Público Penal del imputado de autos, quien solicitó al Tribunal el decreto a favor de su defendido de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto no están dados los supuestos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la posible pena a imponer no da lugar a la presunción de fuga.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 28/02/10 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Edgar Arquímedes Tovar y Agt. Juan Carlos Pichardo, adscritos a la Comisaría Las Clavellinas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 03:10 a.m. de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando en las inmediaciones del Barrio El Ujano, Tierra Negra, reciben reporte radiofónico indicando que se estaba cometiendo un robo en las adyacencias del Club de Profesores ubicado en el Ujano, por lo que se trasladan al sitio y observa a tres personas que allí se encontraban y portaban armas de fuego, quienes al notar la presencia policial optan por emprender huida, accionando uno de ellos su arma de fuego contra la comisión, quien fue capturado a pocos metros del lugar; seguidamente se le efectúa la correspondiente Inspección Ocular conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele a la altura de la cintura del lado derecho, oculta entre su cuerpo y la prenda de vestir, un arma de fuego tipo revólver.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Víctor Samir Cuevas Savarce, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tomando como base el análisis del acta policial sin numero de fecha 28/02/10 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Edgar Arquímedes Tovar y Agt. Juan Carlos Pichardo, adscritos a la Comisaría Las Clavellinas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 03:10 a.m. de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando en las inmediaciones del Barrio El Ujano, Tierra Negra, reciben reporte radiofónico indicando que se estaba cometiendo un robo en las adyacencias del Club de Profesores ubicado en el Ujano, por lo que se trasladan al sitio y observa a tres personas que allí se encontraban y portaban armas de fuego, quienes al notar la presencia policial optan por emprender huida, accionando uno de ellos su arma de fuego contra la comisión, quien fue capturado a pocos metros del lugar; seguidamente se le efectúa la correspondiente Inspección Ocular conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele a la altura de la cintura del lado derecho, oculta entre su cuerpo y la prenda de vestir, un arma de fuego tipo revólver.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 28/02/10 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Edgar Arquímedes Tovar y Agt. Juan Carlos Pichardo, adscritos a la Comisaría Las Clavellinas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 03:10 a.m. de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando en las inmediaciones del Barrio El Ujano, Tierra Negra, reciben reporte radiofónico indicando que se estaba cometiendo un robo en las adyacencias del Club de Profesores ubicado en el Ujano, por lo que se trasladan al sitio y observa a tres personas que allí se encontraban y portaban armas de fuego, quienes al notar la presencia policial optan por emprender huida, accionando uno de ellos su arma de fuego contra la comisión, quien fue capturado a pocos metros del lugar; seguidamente se le efectúa la correspondiente Inspección Ocular conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele a la altura de la cintura del lado derecho, oculta entre su cuerpo y la prenda de vestir, un arma de fuego tipo revólver.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad , aunado a ello en contra del procesado se siguen causas penales signadas KP01-P-2005-2558 por ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 08/02/10 decretó la extinción de la Responsabilidad Criminal y consecuente libertad plena del mismo, sin percatarse que en su contra se sigue asunto KP01-P-2008-10283 por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, en el que tenía Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aún vigente ya que en reciente data se negó la revisión de la misma, motivo por el cual se evidencia error judicial en cuanto a la situación de libertad del procesado.

Observa este despacho judicial que ante la existencia de dos causas penales en contra del imputado, así como su reciente salida (causada por error) del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, denotan en consecuencia su mala conducta predelictual así como el mal comportamiento en los otros procesos que se le siguen, siendo por tanto imposible otorgar una nueva Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por imperativo consagrado en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Víctor Samir Cuevas Savarce, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/