REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000757
ASUNTO : KP01-P-2009-000757

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 30/11/09 la Fiscalía I del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Yehison Orlando Montes Espinoza y Carlos Eduardo Espinoza Terán, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.139.340 y 18.526.116, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 14/02/2009 los funcionarios policiales C/2do. Eduilbert Perozo y Dtgdo. Carlos Mendoza, adscritos a la Comisaría Los Cardenales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban a las 8 p.m. realizando labores de patrullaje en la unidad VP-228, se encontraban en el estacionamiento del bloque 7 de la Urbanización Eligio Macías Mujica, cuando observan un vehículo Marca Fiat, Modelo Siena, Color Gris, Placa KBX-17B el cual había sido reportado horas previas como robado, y dentro del mismo se encontraban tres ciudadanos a los que se les dio voz de alto, procediéndose a la Inspección Personal de los mismos conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, practicándose la detención de los sujetos así como la incautación de la evidencia respectiva, descrita en el registro de cadena de custodia.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por el Abogado Nelson Mujica, Defensor Privado del imputado, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el Ministerio Público, destacando que demostrará la inocencia de sus defendidos en el debate oral, adhiriéndose a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y requiriendo asimismo la permanencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que venían gozando sus patrocinados.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos Yehison Orlando Montes Espinoza y Carlos Eduardo Espinoza Terán, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 14/02/2009 los funcionarios policiales C/2do. Eduilbert Perozo y Dtgdo. Carlos Mendoza, adscritos a la Comisaría Los Cardenales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban a las 8 p.m. realizando labores de patrullaje en la unidad VP-228, se encontraban en el estacionamiento del bloque 7 de la Urbanización Eligio Macías Mujica, cuando observan un vehículo Marca Fiat, Modelo Siena, Color Gris, Placa KBX-17B el cual había sido reportado horas previas como robado, y dentro del mismo se encontraban tres ciudadanos a los que se les dio voz de alto, procediéndose a la Inspección Personal de los mismos conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, practicándose la detención de los sujetos así como la incautación de la evidencia respectiva, descrita en el registro de cadena de custodia.

2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal cautelar sustitutiva a la de privación de libertad que pesa contra los imputados de autos, habida cuenta que no se ha producido en el curso del presente proceso modificación sustancial de las circunstancias consagradas en el artículo 256 numerales 3 y 9 eiusdem, tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de dictar decisión.

3.- Se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía I del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Danny Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal, Reactivación de Seriales y Avalúo Real Nº 9700-127-DC-AEV-195-02-09 de fecha 14/02/09 y 9700-127*-DC-AEV-182-02-09 de fecha 14/02/09.
• C/2do. Eduilbert Perozo y Dtgdo. Carlos Mendoza, adscritos a la Comisaría Los Cardenales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente.
3.2.- Testimonial de la víctima: ciudadana Rosa Martha Espinal Moyano.

3.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia de Reconocimiento Legal, Reactivación de Seriales y Avalúo Real Nº 9700-127-DC-AEV-182-02-09 de fecha 14/02/09, suscrita por el experto Danny Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo real Nº 9700-127-DC-AEV-195-02-09 de fecha 14/02/09, suscrita por el Experto Danny Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

Se niega la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público consistentes en Acta de investigación penal de fecha 14/09/09, habida cuenta que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria en la presente causa, además de que contienen la prueba de testifical de las personas que han intervenido en el asunto, cuya declaración no se puede sustituir mediante la simple lectura de un documento.

Se niega la admisión de la prueba referida a Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-127-DC-AEV-183-02-09 de fecha 14/02/09, por cuanto no fue presentado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio ni como prueba complementaria antes de la celebración de audiencia preliminar, debido al incumplimiento de la obligación Fiscal que impide a la defensa el ejercicio del derecho de impugnación del medio de prueba, así como la labor del Tribunal referida a la verificación de los requisitos del medio de prueba para su aprobación a la siguiente fase procesal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos Yehison Orlando Montes Espinoza y Carlos Eduardo Espinoza Terán, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CONTROL DE CONTROL,





LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/