REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010447
ASUNTO : KP01-P-2009-010447
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía V del Ministerio Público en el estado Lara.
IMPUTADO: Desconocidos.
VICTIMA: Santos Salvatore Samglimbeni Ochino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.551.304, residenciado en Avenida Terepaima, Urbanización El Pedregal, Edificio Pedregal Plaza, Torre A, Tercer Piso, Apto Nº 3-2, Barquisimeto estado Lara.
Visto que en fecha 24/11/09 la Fiscalía V del Ministerio Público en el estado Lara, formula solicitud de Desestimación de denuncia en la causa penal seguida a Desconocidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial habiendo recibido el asunto el día de hoy, y estando en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Se inicia la presente causa en fecha 26/09/09 cuando el agraviado formula denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, indicando entre otras cosas que el día 24/09/09 siendo aproximadamente las 06:30 p.m. fue abordado por el ciudadano Ronald Mansilla quien es un amigo y vecino del edificio en el que funcionan sus oficinas, manifestándole que horas antes fue abordado por una persona que aparentemente se encontraba acompañado de otros dos sujetos más, preguntándole si él era el italiano, respondiendo negativamente el ciudadano Mansilla y de manera desafiante el sujeto le afirma que él era Santos Samglimbeni, para posteriormente darse la vuelta y retirarse. Asimismo el día 25/09/09 en horas de la noche el denunciante señala que se dirige a la discoteca 251 ubicado en la Avenida 20 con Avenida Lara, la cual frecuenta y al estacionarse le informan que dos personas desconocidas a bordo de una camioneta Chevrolet, Modelo Blazer, color vino tinto, habían estado merodeando el lugar y preguntado por él dando datos exactos de su nombre y apellido, la regularidad con la que visitaba el lugar y si esa noche acudiría al mismo, debiendo en consecuencia retirarse del sector el ciudadano Santos Sanglimbeni y dirigiéndose al local comercial Tantra, ubicado en el Hotel Jirajara, le solicita información al vigilante del mismo si había visto merodear una camioneta Chevrolet, Modelo Blazer, color vino tinto, respondiendo el mismo que efectivamente una camioneta con similares características así como las personas que lo ocupan (tres personas), habían llegado al citado local buscándolo, en atención a ello el mismo se retira a su residencia.
La Representación Fiscal requirió al Tribunal el decreto de Desestimación de Denuncia en el presente asunto, por estimar que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en Leyes Penales especiales como tal, ya que el denunciante solo manifiesta sentir temor tanto por su integridad física como la de sus familiares, por una serie de hechos que se han venido suscitando en las que personas desconocidas han solicitado información sobre su persona en los sitios que cotidianamente frecuenta, desconociendo las intenciones de los mismos.
En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.
Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Desestimación de Denuncia de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.
Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, se ha establecido en la fase inicial de nuestro proceso penal acusatorio la figura de la Desestimación de la Denuncia por no revestir los hechos objeto de la misma carácter penal, ante la imposibilidad de continuar con la pretensión interpuesta cuando los hechos no se adecuan a la descripción contenida en la Ley Penal, puesto que tal como lo dispone el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, ninguna persona podrá ser declarada culpable por hechos u omisiones que no estén tipificadas en la ley penal como delictivas, habiéndose adoptado el Principio de la Legalidad de los delitos y de las penas, según el cual un hecho solo se puede castigar si la punibilidad estuviese legalmente determinada antes de su ejecución, quedando resguardado todo ciudadano frente a cualquier posible intromisión arbitraria del poder estatal.
Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso, por lo que interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, disponiendo la práctica de todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión, calificación jurídica, responsabilidad de sus autores o partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, en aras a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.
Para el cumplimiento de las funciones antes señaladas, el Ministerio Público debe analizar a plenitud el contenido del acta de denuncia que da origen al presente procedimiento, a los efectos de determinar si existe algún obstáculo para continuar con la investigación y consecuente persecución penal, en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se le debe a la víctima, en consonancia con el derecho que éste tiene de protección efectiva por parte del estado así como la reparación de los daños que por acción u omisión del mismo se le causen.
En el presente caso, es preciso analizar si los hechos denunciados encuadran en la descripción típica de algún hecho, establecido en la ley penal como delito y que amerite sanción, ya que ésta circunstancia compete al orden público, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no esta demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal, tomando como base la descripción dada por la parte agraviada al momento de materializar su denuncia, y en caso de que surja alguna duda en relación al hecho denunciado, ordenar la práctica de diligencias de investigación tendientes a precisar la comisión de un hecho y la responsabilidad criminal, basado justamente en el análisis de los medios probatorios recabados en la fase preliminar del proceso penal, tendiente a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar (Acusación, Archivo Fiscal o Sobreseimiento), lo cual no se verificó en el presente asunto, pese a que la víctima fue enfática al destacar que días antes había sido agredida por un vehículo desconocido que le propinó varios disparos, los cuales no lograron darle alcance, asimismo haber indicado que tenía otra causa por hechos similares y que cursa ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, además de haber señalado la existencia de medios de prueba idóneos, tales como testificales así como grabaciones ambientales que certifican la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
Es de hacer notar que no puede darse a la ligera un dictamen de esta naturaleza cuando existen elementos que investigar, ya que debió tomarse en cuenta la entrevista rendida por la víctima que pudiera compaginarse con la actual situación nacional, en la que prolifera la comisión de ilícitos que afectan la vida y/o libertad de las personas por encargo, así como la existencia de actuaciones practicadas en el curso de la investigación desarrollada con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano Santos Samglimbeni, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a los efectos de emitir un acto conclusivo coherente con la realidad procesal existente, observando por el contrario este despacho judicial que el Ministerio Público se apoya para generar su acto conclusivo en la denuncia de la víctima, obviando el análisis de las citadas diligencias de investigación que no remitió a este despacho como fundamento de su pretensión procesal, sino que fueron colectadas por este Tribunal a solicitud de la víctima, ya que éste en fecha 28/01/10 manifestó su inconformidad con el acto conclusivo fiscal, por cuanto el mismo no tomó en consideración ese cúmulo de diligencias de investigación practicadas, evidenciando esta instancia judicial que se ha colocado al agraviado en una situación de desventaja frente al estado, al no darse la respuesta oportuna y cónsona con los elementos de prueba recabados, lesionándose el derecho de una justicia transparente y oportuna, ya que no se debe esperar a la consumación de un hecho de mayor envergadura para atender a las reclamaciones de las víctimas.
Observa el Tribunal que el Ministerio Público como titular de la acción penal y en cumplimiento de sus deberes constitucionales, debió ordenar la práctica de mayores diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, tales como la identificación plena del propietario del vehículo cuyas características precisas son señaladas por las testificales de las personas que acudieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la práctica de experticia al video en dos de los sitios del suceso a objeto de verificar la identidad de las personas que en actitud agresiva se encontraban buscando a la víctima y determinar si se encontraban portando o no armas de fuego, habida cuenta la declaración rendida por el ciudadano Ronald Mansilla, la posible vinculación de estos hechos con los que ventila el despacho de la Fiscalía 22 del Ministerio Público en el estado Lara, todo con el fin de certificar la comisión o no de un hecho punible, con absoluta independencia de que sea de tipo consumado o que sus actos ejecutivos configuren ilícito per se, perseguible de oficio o a instancia de parte agraviada, así como la identificación de sus autores y partícipes, a fin de brindar a los administrados del sistema judicial patrio la confianza en la idoneidad y transparencia de sus instituciones.
Con base a las consideraciones antes expuestas, este despacho judicial estima que debe negarse por ser improcedente la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por la Fiscalía V del Ministerio Público en el estado Lara, en los términos expuestos por el citado despacho fiscal, ya que no contiene la correcta valoración del acervo probatorio existente para sustentarla. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega por improcedente la solicitud efectuada por la Fiscalía V del Ministerio Público en el estado Lara, referida al decreto de Desestimación de la Denuncia en la causa seguida a Desconocidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Santos Samglimbeni. SEGUNDO: Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//