REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013210
ASUNTO : KP01-P-2005-013210
Abocada el día de hoy al conocimiento del presente asunto y estudiadas como han sido las actuaciones que lo conforman, procedentes de la Fiscalía XVI del Ministerio Público en el estado Lara, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano Antonio José Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.879.033, asistido por el Abogado Miguel Eduardo Romero Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.054, en los siguientes términos:
Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía XVI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Clase Pick-Up, Año 1981, Modelo F-150, Color Blanco, Serial de Motor 8 cilindros, Serial de Carrocería AJ15B33152, el cual adquirió según sus dichos el 29/06/04 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Crespo del estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 38, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F16-549-05 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que en fecha 21/11/05 la Fiscalía XVI del Ministerio Público en el estado Lara, negó la entrega del citado bien debido a la alteración de seriales que presenta el vehículo tomando como base el resultado de Experticia de Seriales Nº 9700-056-175-10-05 de fecha 25/10/05.
Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que según lo señalado en la Experticia de Seriales Nº 9700-056-175-10-05 de fecha 25/10/05 suscrita por los Expertos Gerónimo Medina y Reinaldo Tamayo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se determinó que la chapa identificadora de la carrocería en el que se lee la cifra AJF15B33152, es falsa, ya que el material de elaboración, grabado y forma de los dígitos difieren de los utilizados por la planta ensambladora, circunstancia ésta que se repite en el serial de carrocería ubicado en la puerta del piloto y en el serial de chasis, asimismo se observó que la chapa de carrocería denominada Body en el que se lee la cifra 33152, se encuentra suplantada, ya que el sistema de fijación no se corresponde con el utilizado por la planta ensambladora, aplicando los reactivos de ácido nítrico y fry, no logrando obtener el serial original, con lo cual no se puede precisar el origen del citado bien, calificándose en consecuencia por este despacho judicial como de procedencia dudosa.
Observa ésta instancia judicial que el solicitante, pese a que ha presentado la documentación que lo acredita como titular o propietario del vehículo objeto de la presente, ésta no puede ni debe tomarse como presupuesto legal para certificar su condición de adquirente de buena fe, ya que el vehículo presenta falsedad en todos los seriales que identifican el vehículo y lo cual hace presumir no solo su dudosa procedencia, sino también la adquisición fraudulenta de éste mediante el vaciado irregular en un documento público de los datos que identifican el citado bien.
En este sentido, este Tribunal observa que debido a la imposibilidad de obtener los seriales originales del vehículo mediante el proceso químico de restauración, se evidencia la imposibilidad de lograr su individualización, ya que no puede comprobarse su origen, no pudiendo alegarse la buena fe en su adquisición. En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo, así como a la probabilidad de comisión de ilícito penal en la forma de adquisición del citado bien. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca Ford, Clase Pick-Up, Año 1981, Modelo F-150, Color Blanco, Serial de Motor 8 cilindros, Serial de Carrocería AJ15B33152, solicitado por el ciudadano Antonio José Crespo, asistido por el Abogado Miguel Eduardo Romero Suárez, ut supra identificados, por cuanto se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicada, además de que la documentación presentada por el solicitante es coincidente con los datos de los seriales afectados de falsedad y suplantación. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía XVI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/