REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009119
ASUNTO : KP01-P-2009-009119
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 19/11/09 la Fiscalía I del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Josseer Gabriel Pérez González y Carlos Alberto Sánchez Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.924.751 y 23.484.511, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículo 5 y 6 numerales 3, 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 22/10/09 siendo aproximadamente las 04:30 p.m., los funcionarios C/1 Hildemaro Álvarez y Dtgd. Jesús Avendaño, adscritos a la Comisaría Nº 45, Zona Policial Nº 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban patrullando por el sector El Eneal, Urbanización La Constancia, cuando se reporta de la Central de la comisaría, que minutos previos habían recibido llamada de parte de un ciudadano identificado como Ezequiel Romero, manifestando que había sido despojado en el sector 19 de abril, detrás del estadio de la Parroquia Tamaca, de un vehículo de su propiedad marca Jeep Wagoneer, Color Azul, Placa XOC-131, por parte de tres sujetos uno de los cuales portaba un arma de fuego. Al continuar con el patrullaje en la zona antes señalada, los efectivos observan un vehículo con las mismas características del reportado como robado, en atención a lo cual se le da la correspondiente voz de alto a la que hacen caso omiso, motivo por el cual se inicia una persecución logrando dársele alcance en la entrada del Tamborilito, frente a una granja avícola, sitio en el cual fueron neutralizados e identificados los tres ciudadanos que allí se encontraban.
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional.
En su oportunidad la Defensa Técnica representada por el Abogado Luis Martínez, Defensor Privado del imputado Josser Pérez, ratificó en todas sus partes el escrito presentado en su oportunidad procesal, y en este sentido rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público en cuanto al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, por cuanto no consta en el expediente copia certificada del asunto seguido en los Tribunales de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Seguidamente toma la palabra el Abogado José Delgado, Defensor Público Penal del estado Lara, asignado para ejercer la defensa técnica del imputado Carlos Sánchez, , quien negó, rechazó y contradijo la acusación presentada por la Vindicta Pública, por cuanto no se materializó el delito de uso de adolescente para delinquir, por cuanto no se consignó copia certificada del asunto seguido por el Tribunal especial, asimismo se adhiere por el principio de comunidad de pruebas las presentadas por el Ministerio Público.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos Josseer Gabriel Pérez González y Carlos Alberto Sánchez Martínez, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 22/10/09 siendo aproximadamente las 04:30 p.m., los funcionarios C/1 Hildemaro Álvarez y Dtgd. Jesús Avendaño, adscritos a la Comisaría Nº 45, Zona Policial Nº 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban patrullando por el sector El Eneal, Urbanización La Constancia, cuando se reporta de la Central de la comisaría, que minutos previos habían recibido llamada de parte de un ciudadano identificado como Ezequiel Romero, manifestando que había sido despojado en el sector 19 de abril, detrás del estadio de la Parroquia Tamaca, de un vehículo de su propiedad marca Jeep Wagoneer, Color Azul, Placa XOC-131, por parte de tres sujetos uno de los cuales portaba un arma de fuego. Al continuar con el patrullaje en la zona antes señalada, los efectivos observan un vehículo con las mismas características del reportado como robado, en atención a lo cual se le da la correspondiente voz de alto a la que hacen caso omiso, motivo por el cual se inicia una persecución logrando dársele alcance en la entrada del Tamborilito, frente a una granja avícola, sitio en el cual fueron neutralizados e identificados los tres ciudadanos que allí se encontraban.
En este sentido, el Tribunal desestima conforme a lo supuesto en el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 32, 28 numeral 4, literal I eiusdem, la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el estado Lara, en relación al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el Ministerio Público no acompañó medio de prueba que acredite la comisión del hecho delictual antes citado y por ende no ejerció la mínima actividad probatoria necesaria tendiente a la comprobación del hecho delictual y consecuente responsabilidad criminal, por cuanto incluso en el ofrecimiento de pruebas de naturaleza documental señaló la consignación de oficio Nº LAR-F18-1740-09 de fecha 23/10/09, en el cual se deja constancia que la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en el estado Lara, apertura averiguación en contra del adolescente Oscar José Naranjo, que sin embargo no efectuó en momento alguno del presente proceso judicial.
Por otra parte es de hacer notar que en caso tal de haberse acompañado el escrito acusatorio, del oficio señalado por el Ministerio Público en el punto 4 del escrito acusatorio referido a las pruebas documentales, éste instrumento por si mismo no es suficiente para demostrar el delito imputado, ya que como es bien sabido, se han dado casos en los que existen errores voluntarios e involuntarios en relación a los datos de identificación de los imputados, que han motivado declinatorias de competencia de los Juzgados de Responsabilidad Penal del Adolescente a los Juzgados Ordinarios, circunstancia ésta que no es ajena al Ministerio Público y que debió en ejercicio de su carga como parte, probar ante el Tribunal con el medio de prueba idóneo la imputación realizada, decretándose en consecuencia el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Josseer Gabriel Pérez González y Carlos Alberto Sánchez Martínez, por el delito de Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa contra los imputados de autos, habida cuenta que no se ha producido en el curso del presente proceso modificación sustancial de las circunstancias consagradas en los artículos 250 y 251 eiusdem, tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de dictar decisión.
3.- Se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía I del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Jecsel Terseck, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal, Reactivación de Seriales y Avalúo Real Nº 9700-127-DC-AEV-323-10-091 de fecha 27/10/09.
• C/1 Hildemaro Álvarez y Dtgd. Jesús Avendaño, adscritos a la Comisaría Nº 45, Zona Policial Nº 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente.
3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia de Identificación Plena, establecida en el acta de investigación penal de fecha 23/10/09, suscrita por el Experto Edwin Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Legal, Reactivación de Seriales y Avalúo Real Nº 9700-127-DC-AEV-323-10-091 de fecha 27/10/09, suscrita por el experto Jecsel Terseck, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Se niega la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público consistentes en Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Ezequiel Romero, habida cuenta que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria en la presente causa, además de que contienen la prueba de testifical de las personas que han intervenido en el asunto, cuya declaración no se puede sustituir mediante la simple lectura de un documento.
Se niega la admisión de la prueba referida al oficio Nº LAR-F18-174-19 de fecha 23/10/09, por cuanto además de no haber sido presentado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio ni como prueba complementaria antes de la celebración de audiencia preliminar, el mismo guarda relación con la imputación del delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, el cual fue desestimado por este despacho judicial conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por tanto impertinentes para la comprobación del hecho punible por el cual se admitió acusación en esta causa en contra de los imputados de autos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos Josseer Gabriel Pérez González y Carlos Alberto Sánchez Martínez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CONTROL DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/