REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011312
ASUNTO : KP01-P-2009-011312
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 09/01/10 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Joel Enrique Silva Yépez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº19.697.182, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 09/12/09 por los funcionarios Insp. Rogelio Yépez Insp. Jefe Carlos Ramírez, Erick Gil, Sub. Insp. Eglis Muro y Agts. Frank Salón y Javier Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo orientadas a la disminución del robo y hurto de vehículos automotores al este de la ciudad, y observan para el momento en que transitaban por la Avenida 7 con calle 1 del Barrio La Apostoleña, frente a una vivienda de tipo unifamiliar pintada de color rosado y circundada por una con una media pared frisada sin pintar y adyacentes a las rejas de metal pintadas de color azul, a tres ciudadanos que se encontraban en la acera uno de los cuales portaba un receptáculo (caja) en sus manos, por lo que se procedió a interceptarlos previa identificación como funcionarios, practicándoseles la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose la incautación al ciudadano que fue identificado como Harlen Alexander Vargas Suárez, en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, dos envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color amarillo, contentivo de una sustancia de color amarillo de presunta droga; asimismo se le incautó al ciudadano Vargas Suárez Deudys Antonio y dentro del receptáculo que portaba, un colador de uso doméstico elaborado en metal con empuñadura de color negro, así como un estuche de lentes de color negro marca Trialixx, en cuyo interior se localizaron dos envoltorios de material sintético uno transparente de regular tamaño y uno de color amarillo pequeño, ambos contentivos de una sustancia de color blanca de presunta cocaína, y al ciudadano Joel Enrique Silva Yépez, se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de cinco envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo, contentivos de una sustancia de color blanco, presunta droga, resultando para éste último según ensayo de orientación practicado, que la sustancia incautada se corresponde con el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de tres gramos con nueve miligramos.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
En su oportunidad la Defensa Técnica representada por el Abogado Luis Peña, Defensor Privado del imputado, ratificó en cada una de sus partes el escrito presentado el 01 de febrero de 2010 asimismo se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto la misma no cumple los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los numerales 2 y 3 el primero de los nombrados en virtud de que no existe una narración clara y precisa de la circunstancias que motivaron a los funcionarios actuantes a realizar el procedimiento en cuestión una vez que los mismos en el acta policiales levantada no colocan hora de la aprehensión, el segundo de los nombrados no cuenta con los elementos probatorios a valorar por el juez competente en su fase procesal pertinente, en virtud de que el Ministerio Público omitió realizar experticia de Barrido ya que como se desprende el acta policial suscritas por los funcionarios actuantes los cuales dejan por sentado que en el caso del ciudadano Harlen Vargas la sustancia incautada se encontraba en el bolsillo derecho del pantalón jeans en segundo termino en relación al mismo imputado up supra señalado tampoco contaron dicho funcionario con la presencia de los dos testigos instrumentales, como así lo dejo por sentado en sala penal con ponencia de Angulo Fontivero de fecha 05 de agosto de 2002, por lo que solicito no se admita la presente acusación ratifico asimismo la petición de la sustitución de la medida de coerción personal para Deudys y Harlen y para Joel Silva solicita la ampliación de la medida.-.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Joel Enrique Silva Yépez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 09/12/09 por los funcionarios Insp. Rogelio Yépez Insp. Jefe Carlos Ramírez, Erick Gil, Sub. Insp. Eglis Muro y Agts. Frank Salón y Javier Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo orientadas a la disminución del robo y hurto de vehículos automotores al este de la ciudad, y observan para el momento en que transitaban por la Avenida 7 con calle 1 del Barrio La Apostoleña, frente a una vivienda de tipo unifamiliar pintada de color rosado y circundada por una con una media pared frisada sin pintar y adyacentes a las rejas de metal pintadas de color azul, a tres ciudadanos que se encontraban en la acera uno de los cuales portaba un receptáculo (caja) en sus manos, por lo que se procedió a interceptarlos previa identificación como funcionarios, practicándoseles la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose la incautación al ciudadano que fue identificado como Harlen Alexander Vargas Suárez, en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, dos envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color amarillo, contentivo de una sustancia de color amarillo de presunta droga; asimismo se le incautó al ciudadano Vargas Suárez Deudys Antonio y dentro del receptáculo que portaba, un colador de uso doméstico elaborado en metal con empuñadura de color negro, así como un estuche de lentes de color negro marca Trialixx, en cuyo interior se localizaron dos envoltorios de material sintético uno transparente de regular tamaño y uno de color amarillo pequeño, ambos contentivos de una sustancia de color blanca de presunta cocaína, y al ciudadano Joel Enrique Silva Yépez, se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de cinco envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo, contentivos de una sustancia de color blanco, presunta droga, resultando para éste último según ensayo de orientación practicado, que la sustancia incautada se corresponde con el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de tres gramos con nueve miligramos.
En este sentido, el Tribunal niega por improcedente la solicitud de la defensa referida al decreto de excepciones para proseguir con la persecución penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literal I en concordancia con el articulo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto observa el tribunal que lo requisitos de procedibilidad para la continuación de la acción penal se dan en los supuesto de enjuiciamiento de altos funcionarios, quienes requieren autorización especial para la continuación de la persecución penal, circunstancia esta que no se verifica en el presente asunto ya que el imputado de autos no posee la cualidad personal por ejercicio de su cargo a que se refiere la norma procesal. Por otra parte atisba esta Juzgadora que los fundamentos utilizados por la defensa para el sustento de la excepción relacionada con la ausencia de testigos instrumentales del procedimiento de Inspección Personal del acusado, debe dilucidarse en la fase de juicio oral y publico ya que por los momentos no existe o no emerge de autos presunción alguna de actuación irregular por parte de los funcionarios aprehensores que genere duda para este despacho judicial en cuanto a la legalidad del procedimiento practicado, por otra parte es preciso acotar que tal como lo señala el acta policial en la que consta la aprehensión del imputado, ésta fue ejecutada en las afueras de una residencia, en atención a lo cual no se requiriere la existencia de orden de allanamiento ya que no hubo ingreso a morada alguna, pero en caso tal de haberse verificado esta circunstancia, es procedido acotar que los delitos de drogas son de naturaleza permanente y por tanto en ellos se manejan criterios de flagrancia, amparándose la actuación policial en la excepción contenida en el numeral 1 del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que avala el ingreso al hogar doméstico sin la necesidad de orden de allanamiento.
2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal cautelar sustitutiva que pesa contra el imputado de autos, dictada conforme a lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del citado texto adjetivo penal, ordenándose sin embargo la ampliación del lapso de presentación a una vez cada 60 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
3.- Se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticias Toxicológica, Química y Barrido.
• INsp. Rogelio Yépez, INsp. Jefe Carlos Ramírez y Erick Gil, Sub-INsp. Eglis Muro, Agts. Frank Salón y Javier Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente.
3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4348-09 de fecha 28/12/09, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia Química Nº 9700-127-ATF-4347-09 de fecha 28/12/09, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Identificación Plena realizadas por el experto Rafael Pernalete, practicada al procesado de autos.
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-4346-09 de fecha 28/12/09 suscritas por los expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Se niega la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público consistentes en acta Policial Nº 033-12-09 de fecha 08/12/09, ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan su valoración unitaria en la presente causa, además de que contienen la prueba de testifical de las personas que han intervenido en el asunto, cuya declaración no se puede sustituir mediante la simple lectura de un documento.
Se niega la admisión de las demás pruebas documentales insertas en los puntos cuatro, cinco, siete y ocho del escrito acusatorio, por cuanto las mismas se refieren a la imputación hecha contra los ciudadanos Deudys Antonio Vargas y Harlen Alexander Vargas, de la que este Tribunal en este momento no puede conocer debido a que se ordenó la división de la continencia de la causa, por la falta de traslado de los citados procesados a la celebración de la audiencia preliminar.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Joel Enrique Silva Yépez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CONTROL DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/