REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001405
ASUNTO : KP01-P-2010-001405

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Alberto José Hurtado Linárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.275.353, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 455 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 04-03-10 escrito procedente de la Fiscalía XX del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XX del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado se acogió al precepto constitucional manifestando no desear declarar en esta oportunidad.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica Abg. Yoleida Rodríguez, Defensor Público Penal del imputado de autos, quien solicitó al Tribunal el decreto a favor de su defendido de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto no están dados los supuestos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que así lo determinen, por cuanto no consta en autos el testimonio de la víctima sino la referencia que del suceso hace su progenitor.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 028-03-10 de fecha 03/03/10 suscrita por los funcionarios Dtgd. Jhosua Granado Mujica y Agt. Jonathan Hernández, adscritos a la Unidad Motorizada, Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 11:00 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Avenida Lara, adyacente al Centro Comercial Churum Merú de esta ciudad, cuando son abordados por un adolescente quien se identificó como Luis Fernando Catarí, indicándole que dos sujetos de color moreno, uno de baja estatura y que vestía franela verde con blue jean y otro más alto que vestía franela de color amarillo y blue jean, lo habían amenazado y por eso les hizo entrega de un celular de su propiedad, marchándose del lugar tomando dirección Avenida Lara en sentido este oeste. Seguidamente los efectivos actuantes proceden a realizar el recorrido por el sector, observando a dos ciudadanos que se desplazaban por la vía señalada por el agraviado y cuyas características físicas y de vestimenta coincidían con las aportadas por él, motivo por el que se les da la correspondiente voz de alto y se practica conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente Inspección Corporal, incautándosele al ciudadano que vestía franela amarilla un celular marca Alcatel, serial 011439001765756, con su respectiva batería, mientras que al imputado de autos el cual se desplaza en compañía de éste, no se le incautó evidencia alguna de interés criminalístico.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Alberto José Hurtado Linarez, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 455 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Robo Genérico y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 455 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tomando como base el análisis del acta policial Nº 028-03-10 de fecha 03/03/10 suscrita por los funcionarios Dtgd. Jhosua Granado Mujica y Agt. Jonathan Hernández, adscritos a la Unidad Motorizada, Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 11:00 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Avenida Lara, adyacente al Centro Comercial Churum Merú de esta ciudad, cuando son abordados por un adolescente quien se identificó como Luis Fernando Catarí, indicándole que dos sujetos de color moreno, uno de baja estatura y que vestía franela verde con blue jean y otro más alto que vestía franela de color amarillo y blue jean, lo habían amenazado y por eso les hizo entrega de un celular de su propiedad, marchándose del lugar tomando dirección Avenida Lara en sentido este oeste. Seguidamente los efectivos actuantes proceden a realizar el recorrido por el sector, observando a dos ciudadanos que se desplazaban por la vía señalada por el agraviado y cuyas características físicas y de vestimenta coincidían con las aportadas por él, motivo por el que se les da la correspondiente voz de alto y se practica conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente Inspección Corporal, incautándosele al ciudadano que vestía franela amarilla un celular marca Alcatel, serial 011439001765756, con su respectiva batería, mientras que al imputado de autos el cual se desplaza en compañía de éste, no se le incautó evidencia alguna de interés criminalístico.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 028-03-10 de fecha 03/03/10 suscrita por los funcionarios Dtgd. Jhosua Granado Mujica y Agt. Jonathan Hernández, adscritos a la Unidad Motorizada, Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 11:00 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Avenida Lara, adyacente al Centro Comercial Churum Merú de esta ciudad, cuando son abordados por un adolescente quien se identificó como Luis Fernando Catarí, indicándole que dos sujetos de color moreno, uno de baja estatura y que vestía franela verde con blue jean y otro más alto que vestía franela de color amarillo y blue jean, lo habían amenazado y por eso les hizo entrega de un celular de su propiedad, marchándose del lugar tomando dirección Avenida Lara en sentido este oeste. Seguidamente los efectivos actuantes proceden a realizar el recorrido por el sector, observando a dos ciudadanos que se desplazaban por la vía señalada por el agraviado y cuyas características físicas y de vestimenta coincidían con las aportadas por él, motivo por el que se les da la correspondiente voz de alto y se practica conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente Inspección Corporal, incautándosele al ciudadano que vestía franela amarilla un celular marca Alcatel, serial 011439001765756, con su respectiva batería, mientras que al imputado de autos el cual se desplaza en compañía de éste, no se le incautó evidencia alguna de interés criminalístico.

Asimismo del acta de entrevista rendida por el ciudadano Henry Catarí Loyo, quien en su condición de padre de la víctima refirió que el mismo le había informado que en horas de la mañana, mientras se desplazaba junto con unos compañeros de estudio en las inmediaciones del Centro Comercial Churun Merú de esta ciudad, cuando dos sujetos de color moreno, uno de baja estatura y que vestía franela verde con blue jean y otro más alto que vestía franela de color amarillo y blue jean, lo habían amenazado y por eso les hizo entrega de un celular de su propiedad, marchándose del lugar tomando dirección Avenida Lara en sentido este oeste, señalando que dio parte de inmediato a unos funcionarios de la policía del estado, quienes detuvieron a las personas que participaron en el hecho y la recuperación de la evidencia sustraída a su menor hijo.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad, aunado a la magnitud del daño causado tomando en cuenta que se trata de delitos que han colocado a la sociedad venezolana en estado de alarma, no solo por el repunte estadístico en su comisión sino también por la posible afectación de la integridad personal de las víctimas de tales hechos. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Alberto José Hurtado Linarez, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 455 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/