REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001416
ASUNTO : KP01-P-2010-001416
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Egli María Rivas Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.248.521, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 05/03/10 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, la imputada manifestó: yo estuve en enero en una visita de niños y tuve problemas con la custodia Tomasa en el Centro Penitenciario Uribana ya que tengo a mi esposo preso, yo conocí a mi esposo hace un año en el penal, y desde ese año para aca tengo visitando a mi esposo, tengo 08 hijos entre ellos tengo 02 niños enfermos uno de un año y otro de 21 años, el 21 años es hidrocefálico, el bebe tiene diabetes, no soy consumidora de ningún tipo de droga, no bebo, ni fumo, entonces ella la custodia siempre era la que me revisaba, asi yo me metiera en un cubículo de uribana y ella se metia, mi hijo de 04 años se orino en el penal y ella quería que yo limpiara el orine con mi pantalón y a partir de ahí es el problema, esas pastillas no son mías, jamás la he consumido ni tengo porque cargarlos, nunca ha estado detenido, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica que solicitó procedimiento ordinario a los fines de determinar de quien son esas pastillas, así como la imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada vez que el tribunal considere necesario, ello en virtud de que mi representada no tiene ningún antecedente penal, invocando en este sentido el principio de indubio pro reo, por cuanto existen testigos que avalen al realización del procedimiento, generándose la presunción de que le mismo haya sido para perjudicar a su defendida, ya que ella lo que hace es visitar a su cónyuge.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 396 de fecha 03/03/10 suscrita por la funcionaria Tomasa Josefina Díaz, Custodia del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, quien refiere que a las 08:40 a.m. se estaba efectuando la visita de familiares y amigos a los internos, por lo que el personal de Custodias Femeninas de ese Centro Penitenciario, en compañía de la Funcionaria Carmen Escobar Alvarado y la Guardia Nacional Freisma Adán, en cumplimiento de sus funciones proceden a realizar una revisión exhaustiva a las personas que ingresan a la sala de requisa femenina, y al revisar a la ciudadana Egli María Rivas Suárez, quien cargaba en sus manos 4 tabletas de pastillas redondas de color blanco, constatando las efectivas actuantes que cada tableta contiene 10 pastillas de marca Rivotril (CLONAZEPAM) de 2 miligramos, procediendo de seguidas a notificar la irregularidad a las autoridades competentes.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los fines de que se realicen las diligencias de investigación pertinentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de la responsabilidad.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 396 de fecha 03/03/10 suscrita por la funcionaria Tomasa Josefina Díaz, Custodia del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, quien refiere que a las 08:40 a.m. se estaba efectuando la visita de familiares y amigos a los internos, por lo que el personal de Custodias Femeninas de ese Centro Penitenciario, en compañía de la Funcionaria Carmen Escobar Alvarado y la Guardia Nacional Freisma Adán, en cumplimiento de sus funciones proceden a realizar una revisión exhaustiva a las personas que ingresan a la sala de requisa femenina, y al revisar a la ciudadana Egli María Rivas Suárez, quien cargaba en sus manos 4 tabletas de pastillas redondas de color blanco, constatando las efectivas actuantes que cada tableta contiene 10 pastillas de marca Rivotril (CLONAZEPAM) de 2 miligramos, procediendo de seguidas a notificar la irregularidad a las autoridades competentes.
A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, resultando que la misma dio negativo para las drogas conocidas como cocaína y heroína, destacando que dicha sustancia quedará en la sede de ese despacho para la realización de las experticias de rigor.
Sin embargo pese a la no determinación de la sustancia incautada en el ensayo de orientación así como de sus componentes a los fines de determinar si contiene algún producto químico controlado, tal como se establece en el punto 28 del artículo 2 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este despacho judicial aplica las máximas de experiencia y conocimientos científicos, por cuanto es sabido que el Rivotril causa efectos alucinantes en las personas que lo usan, debiendo para su obtención tener el respectivo récipe médico que avala su tenencia y consumo legal.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 396 de fecha 03/03/10 suscrita por la funcionaria Tomasa Josefina Díaz, Custodia del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, quien refiere que a las 08:40 a.m. se estaba efectuando la visita de familiares y amigos a los internos, por lo que el personal de Custodias Femeninas de ese Centro Penitenciario, en compañía de la Funcionaria Carmen Escobar Alvarado y la Guardia Nacional Freisma Adán, en cumplimiento de sus funciones proceden a realizar una revisión exhaustiva a las personas que ingresan a la sala de requisa femenina, y al revisar a la ciudadana Egli María Rivas Suárez, quien cargaba en sus manos 4 tabletas de pastillas redondas de color blanco, constatando las efectivas actuantes que cada tableta contiene 10 pastillas de marca Rivotril (CLONAZEPAM) de 2 miligramos, procediendo de seguidas a notificar la irregularidad a las autoridades competentes.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta,de la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada.
Por otra parte es preciso analizar que la Fiscalía XI del Ministerio Público en el estado Lara, consigna ante este despacho judicial ensayo de orientación practicado a la sustancia incautada, cuyo resultado es exiguo a la hora de certificar el tipo penal invocado tendiente a la configuración del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y posible pena a imponer, ya que tal prueba científica solo se limita a establecer que la evidencia incautada dio negativo para cocaína y heroína, pero en modo alguno destaca la existencia de algún producto químico controlado que permita calificarla como sustancia estupefaciente y/o psicotrópica, tal como lo dispone el artículo 2 punto 28 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni mucho menos el pesaje de la misma que permita la adecuación típica según los criterios de la ley.
En este sentido resulta desproporcionado dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de autos, por cuanto la sustancia incautada puede que no contenga alguno de los productos químicos considerados como controlados por la Ley, así como también puede presentar en el curso del proceso el aval que justifique su tenencia, por ende, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se les impone la obligación contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de la ciudadana Egli María Rivas Suárez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/