REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 06 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001428
ASUNTO : KP01-P-2010-001428

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Luis Ángel Barrada Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.851.950, por la presunta comisión del delito de Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 05/03/10 escrito procedente de la Fiscalía II del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento abreviado y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 180 de fecha 04/03/10 suscrita por los funcionarios SM/2 Walther Giménez Bastidas, S/1 Lucio Ramón Roa Rojas y S/2do. Jorge Eliécer Duque Durán, adscritos al Puesto El Jayo Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancias que a las 04:30 p.m. se encontraban de patrullaje en vehículo militar por el sector Jacinto Lara, cuando en el callejón Atalaya avistan a un ciudadano que iba caminando por la calle y que al notar la presencia policial, escondió entre su vestimenta un objeto, motivo por el cual es interceptado, se le da voz de alto y al practicársele Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta, con una cápsula de color rojo, calibre 16mm.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda, a los fines de celebrarse el acto procesal respectivo.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Detentación de municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policialNº 180 de fecha 04/03/10 suscrita por los funcionarios SM/2 Walther Giménez Bastidas, S/1 Lucio Ramón Roa Rojas y S/2do. Jorge Eliécer Duque Durán, adscritos al Puesto El Jayo Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancias que a las 04:30 p.m. se encontraban de patrullaje en vehículo militar por el sector Jacinto Lara, cuando en el callejón Atalaya avistan a un ciudadano que iba caminando por la calle y que al notar la presencia policial, escondió entre su vestimenta un objeto, motivo por el cual es interceptado, se le da voz de alto y al practicársele Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta, con una cápsula de color rojo, calibre 16mm.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policialNº 180 de fecha 04/03/10 suscrita por los funcionarios SM/2 Walther Giménez Bastidas, S/1 Lucio Ramón Roa Rojas y S/2do. Jorge Eliécer Duque Durán, adscritos al Puesto El Jayo Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancias que a las 04:30 p.m. se encontraban de patrullaje en vehículo militar por el sector Jacinto Lara, cuando en el callejón Atalaya avistan a un ciudadano que iba caminando por la calle y que al notar la presencia policial, escondió entre su vestimenta un objeto, motivo por el cual es interceptado, se le da voz de alto y al practicársele Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta, con una cápsula de color rojo, calibre 16mm.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se les impone las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Luis Ángel Barrada Peña, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Unipersonal respectivo. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/