REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001429
ASUNTO : KP01-P-2010-001429
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano José David Peraza Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.816.136, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 05/03/10 escrito procedente de la Fiscalía II del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento abreviado y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 03/03/10 suscrita por los funcionarios C/1ro. José Camacho y José Rodríguez y Dtgdo. Jhonatan Soteldo, adscritos a la Comisaría Sanare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 03:30 p.m. se presentó ante el despacho el ciudadano Pablo Enrique Pérez Hernández, indicando que el ciudadano José Peraza apodado “El Chueco” le había hurtado un motor de color gris, de 25 caballos de fuerza, serial 31304, así como una bombona de gas de 18 kgs.. Con base a ello se efectúa labores de patrullaje por la zona y a la altura del callejón El Cementerio, observa a un ciudadano que coincidía sus características físicas con las aportadas por el denunciante, motivo por el cual se le da voz de alto a la que este hizo caso omiso, por lo que se inicia una persecución que finaliza a pocos metros del lugar, sitio en el cual se practica la correspondiente Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele una bolsa de color marrón contentiva en su interior de un motor de color verde, serial 31304, con las características similares a las aportadas por el denunciante.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda, a los fines de celebrarse el acto procesal respectivo.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero sin numero de fecha 03/03/10 suscrita por los funcionarios C/1ro. José Camacho y José Rodríguez y Dtgdo. Jhonatan Soteldo, adscritos a la Comisaría Sanare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 03:30 p.m. se presentó ante el despacho el ciudadano Pablo Enrique Pérez Hernández, indicando que el ciudadano José Peraza apodado “El Chueco” le había hurtado un motor de color gris, de 25 caballos de fuerza, serial 31304, así como una bombona de gas de 18 kgs.. Con base a ello se efectúa labores de patrullaje por la zona y a la altura del callejón El Cementerio, observa a un ciudadano que coincidía sus características físicas con las aportadas por el denunciante, motivo por el cual se le da voz de alto a la que este hizo caso omiso, por lo que se inicia una persecución que finaliza a pocos metros del lugar, sitio en el cual se practica la correspondiente Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele una bolsa de color marrón contentiva en su interior de un motor de color verde, serial 31304, con las características similares a las aportadas por el denunciante.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero sin numero de fecha 03/03/10 suscrita por los funcionarios C/1ro. José Camacho y José Rodríguez y Dtgdo. Jhonatan Soteldo, adscritos a la Comisaría Sanare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 03:30 p.m. se presentó ante el despacho el ciudadano Pablo Enrique Pérez Hernández, indicando que el ciudadano José Peraza apodado “El Chueco” le había hurtado un motor de color gris, de 25 caballos de fuerza, serial 31304, así como una bombona de gas de 18 kgs.. Con base a ello se efectúa labores de patrullaje por la zona y a la altura del callejón El Cementerio, observa a un ciudadano que coincidía sus características físicas con las aportadas por el denunciante, motivo por el cual se le da voz de alto a la que este hizo caso omiso, por lo que se inicia una persecución que finaliza a pocos metros del lugar, sitio en el cual se practica la correspondiente Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele una bolsa de color marrón contentiva en su interior de un motor de color verde, serial 31304, con las características similares a las aportadas por el denunciante.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se les impone la obligación contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano José David Peraza Angulo, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Unipersonal respectivo. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/