REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 06 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001433
ASUNTO : KP01-P-2010-001433

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Yonny Gastón Marchán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.412.531, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 05/03/10 escrito procedente de la Fiscalía II del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento abreviado y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 557 de fecha 03/03/10 suscrita por los funcionarios S/1ro. Jesús Arteaga Gómez y S/2do. Guillermo José Cordero Sánchez, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 03:30 p.m. se encontraban en la sede del antiguo Club de la Guardia Nacional, cuando avistan a un ciudadano que le había quitado el bolso a una ciudadana que transitaba por el lugar, por lo que le dan inmediata captura al mismo; seguidamente se presenta la ciudadana Ambar Yrene Agûero Barreto y reconoce al sujeto como el mismo que instantes previos la había despojado de un bolso de su propiedad, el cual se encontraba en ese momento en poder de la comisión policial.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Unipersonal que por distribución corresponda, a los fines de que se celebre el acto procesal correspondiente.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 557 de fecha 03/03/10 suscrita por los funcionarios S/1ro. Jesús Arteaga Gómez y S/2do. Guillermo José Cordero Sánchez, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 03:30 p.m. se encontraban en la sede del antiguo Club de la Guardia Nacional, cuando avistan a un ciudadano que le había quitado el bolso a una ciudadana que transitaba por el lugar, por lo que le dan inmediata captura al mismo; seguidamente se presenta la ciudadana Ambar Yrene Agûero Barreto y reconoce al sujeto como el mismo que instantes previos la había despojado de un bolso de su propiedad, el cual se encontraba en ese momento en poder de la comisión policial..

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 557 de fecha 03/03/10 suscrita por los funcionarios S/1ro. Jesús Arteaga Gómez y S/2do. Guillermo José Cordero Sánchez, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 03:30 p.m. se encontraban en la sede del antiguo Club de la Guardia Nacional, cuando avistan a un ciudadano que le había quitado el bolso a una ciudadana que transitaba por el lugar, por lo que le dan inmediata captura al mismo; seguidamente se presenta la ciudadana Ambar Yrene Agûero Barreto y reconoce al sujeto como el mismo que instantes previos la había despojado de un bolso de su propiedad, el cual se encontraba en ese momento en poder de la comisión policial.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se le impone la obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.




DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Yonny Gastón Marchán, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Unipersonal respectivo. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/