REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001435
ASUNTO : KP01-P-2010-001435
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3, 4 y 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Gregorio Antonio Arroyo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.191.217, por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 05/03/10 escrito procedente de la Fiscalía II del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscal II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado respondiendo con un gesto no poder declarar, constatando el Tribunal que el mismo se acogió al precepto constitucional.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica Abg. Ana Morillo, Defensora Pública Penal del estado Lara solicitó al Tribunal el decreto a favor de su defendido, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad ya que el mismo no presenta otra medida cautelar menos gravosa que imposibilite la concesión de una nueva, pidiendo al Tribunal tome en consideración que se trata de un joven de apenas 19 años de edad.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 398 de fecha 03/03/10 suscrita por los funcionarios 1Tte. Rafael Emilio Porras García, SM/3ra. Manuel Corona Lugo y Juan Nazaret Galeano Legón y S/2do. Hernán Matos Guaramato, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes a las 12:30 p.m. se encontraban cumpliendo sus funciones patrullando en el sector de Taraban, Municipio Palavecino del estado Lara, momento en el que se les acerca un ciudadano conductor de un vehículo taxi que cubre la Ruta Barquisimeto – Cabudare, quien en compañía de dos pasajeros informan que un sujeto que a bordo de la unidad venía le acababa de robar la cantidad de 40 bs., así como un teléfono celular a uno de los pasajeros, describiendo las características físicas y de vestimenta que el mismo portaba así como la ruta tomada, motivo por el cual se inicia el recorrido por la zona descrita y a la altura del sector Colinas del Sur, callejón Escaleras del Diablo, observan a un ciudadano con las mismas características físicas y de vestimenta aportadas por las víctimas, a quien se la da de inmediato voz de alto y al efectuársele Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó a la altura de la cintura un arma de fuego (facsímile) tipo revólver de color plateado, con guardamano de color negro de plástico, asimismo se e incautó en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular4 marca Samsung, modelo Slider, serial RVTQB33730A, así como la cantidad de 40 Bs.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de juicio que por distribución corresponda, a los fines de celebrarse el acto procesal respectivo.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 4, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Gregorio Antonio Arroyo, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 398 de fecha 03/03/10 suscrita por los funcionarios 1Tte. Rafael Emilio Porras García, SM/3ra. Manuel Corona Lugo y Juan Nazaret Galeano Legón y S/2do. Hernán Matos Guaramato, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes a las 12:30 p.m. se encontraban cumpliendo sus funciones patrullando en el sector de Taraban, Municipio Palavecino del estado Lara, momento en el que se les acerca un ciudadano conductor de un vehículo taxi que cubre la Ruta Barquisimeto – Cabudare, quien en compañía de dos pasajeros informan que un sujeto que a bordo de la unidad venía le acababa de robar la cantidad de 40 bs., así como un teléfono celular a uno de los pasajeros, describiendo las características físicas y de vestimenta que el mismo portaba así como la ruta tomada, motivo por el cual se inicia el recorrido por la zona descrita y a la altura del sector Colinas del Sur, callejón Escaleras del Diablo, observan a un ciudadano con las mismas características físicas y de vestimenta aportadas por las víctimas, a quien se la da de inmediato voz de alto y al efectuársele Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó a la altura de la cintura un arma de fuego (facsímile) tipo revólver de color plateado, con guardamano de color negro de plástico, asimismo se e incautó en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular4 marca Samsung, modelo Slider, serial RVTQB33730A, así como la cantidad de 40 Bs.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Alix Saúl Hernández Ponce (conductor del vehículo), José Gregorio Castillo Medina y Carlos Eduardo Hernández, por ante la sede del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes destacan que a las 11:50 a.m. aproximadamente transitaban en el vehículo taxi con dirección a Cabudare, uno de los pasajeros comienza a proferir palabras obscenas en contar del conductor de la unidad, saca a relucir un arma de fuego y mediante amenazas a la vida de las personas que dentro de la unidad se encontraba, despoja al conductor de la cantidad de 40 Bs., así como de un celular a uno de los pasajeros, bajándose en el sector Taraban II. Seguidamente observan a una patrulla de la Guardia Nacional, a quienes participan lo acontecido y éstos proceden a efectuar patrullaje por la zona, localizando al sujeto que los había robado en posesión de los objetos y dinero robados.
Asimismo, se verifica la aprehensión del imputado de autos en posesión de la evidencia que lo sindica como autor de los hechos, mediante el análisis de acta policial Nº 398 de fecha 03/03/10 suscrita por los funcionarios 1Tte. Rafael Emilio Porras García, SM/3ra. Manuel Corona Lugo y Juan Nazaret Galeano Legón y S/2do. Hernán Matos Guaramato, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes a las 12:30 p.m. se encontraban cumpliendo sus funciones patrullando en el sector de Taraban, Municipio Palavecino del estado Lara, momento en el que se les acerca un ciudadano conductor de un vehículo taxi que cubre la Ruta Barquisimeto – Cabudare, quien en compañía de dos pasajeros informan que un sujeto que a bordo de la unidad venía le acababa de robar la cantidad de 40 bs., así como un teléfono celular a uno de los pasajeros, describiendo las características físicas y de vestimenta que el mismo portaba así como la ruta tomada, motivo por el cual se inicia el recorrido por la zona descrita y a la altura del sector Colinas del Sur, callejón Escaleras del Diablo, observan a un ciudadano con las mismas características físicas y de vestimenta aportadas por las víctimas, a quien se la da de inmediato voz de alto y al efectuársele Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó a la altura de la cintura un arma de fuego (facsímile) tipo revólver de color plateado, con guardamano de color negro de plástico, asimismo se e incautó en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular4 marca Samsung, modelo Slider, serial RVTQB33730A, así como la cantidad de 40 Bs.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de delitos gravísimos que atentan contra la vida e integridad de las personas, que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, además de que la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la mala conducta predelictual del imputado quien registra sentencia condenatoria en el asunto KP01-P-2009-1443, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Gregorio Antonio Arroyo, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio respectiva. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/