REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001447
ASUNTO : KP01-P-2010-001447

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Miguel Alberto Peña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.680.854, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Municiones, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 07-03-10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado se acogió al precepto constitucional manifestando no desear declarar en esta oportunidad.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica Abg. Ana Morillo, Defensora Pública Penal Nº 13 del estado Lara, solicitó al Tribunal el decreto a favor de su defendido de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como lo es la presentación cada 15 días por ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal, la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que se realicen los exámenes a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 032-03-10 de fecha 04/03/10, suscrita por los funcionarios Insp. Douglas Alfredo Calderón, C/2do. Américo Antonio Delfines, Dtgdo. Yunior Ramón Rodríguez y Oliver Lorbes y Agt. Hipólito de Jesús Perozo, adscritos a la Comisaría Los Cardenales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a la 01:10 p.m. se encontraban de patrullaje a bordo de la unidad VP-864 cuando en la calle principal del Barrio La Victoria, carrera 4 con calle 1, visualizan a un ciudadano que a bordo de una moto negra transitaba por el lugar y que al notar la presencia policial trató de evadirlos, motivos por los que se la da de inmediato voz de alto y al practicársele Inspección Personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en el asiento de la moto un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo tipo escopeta), cacha y empuñadura de madera color marrón, en cuyo interior se localizó una cápsula calibre 16 de color rojo sin percutir, asimismo en el interior del bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía, se localizó un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color rosa, atado con el mismo material, en cuyo interior se ubicaron 12 envoltorios confeccionados en material sintético de color transparente, atados en sus extremos con el mismo material, contentivos de una sustancia de color blanca que al ser sometida al ensayo de orientación respectivo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se determinó que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 7,2 gramos.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo, mediante la realización de los exámenes de rigor, fijándose para el 23/03/10 a las 09:00 a.m. la oportunidad para efectuar el traslado del imputado a la sede de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara ubicada en la localidad de Carora.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Miguel Alberto Pela Rodríguez, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Municiones, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Municiones, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, tomando como base el análisis del acta policial Nº 032-03-10 de fecha 04/03/10, suscrita por los funcionarios Insp. Douglas Alfredo Calderón, C/2do. Américo Antonio Delfines, Dtgdo. Yunior Ramón Rodríguez y Oliver Lorbes y Agt. Hipólito de Jesús Perozo, adscritos a la Comisaría Los Cardenales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a la 01:10 p.m. se encontraban de patrullaje a bordo de la unidad VP-864 cuando en la calle principal del Barrio La Victoria, carrera 4 con calle 1, visualizan a un ciudadano que a bordo de una moto negra transitaba por el lugar y que al notar la presencia policial trató de evadirlos, motivos por los que se la da de inmediato voz de alto y al practicársele Inspección Personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en el asiento de la moto un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo tipo escopeta), cacha y empuñadura de madera color marrón, en cuyo interior se localizó una cápsula calibre 16 de color rojo sin percutir, asimismo en el interior del bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía, se localizó un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color rosa, atado con el mismo material, en cuyo interior se ubicaron 12 envoltorios confeccionados en material sintético de color transparente, atados en sus extremos con el mismo material, contentivos de una sustancia de color blanca que al ser sometida al ensayo de orientación respectivo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se determinó que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 7,2 gramos.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta polciial Nº 032-03-10 de fecha 04/03/10, suscrita por los funcionarios Insp. Douglas Alfredo Calderón, C/2do. Américo Antonio Delfines, Dtgdo. Yunior Ramón Rodríguez y Oliver Lorbes y Agt. Hipólito de Jesús Perozo, adscritos a la Comisaría Los Cardenales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a la 01:10 p.m. se encontraban de patrullaje a bordo de la unidad VP-864 cuando en la calle principal del Barrio La Victoria, carrera 4 con calle 1, visualizan a un ciudadano que a bordo de una moto negra transitaba por el lugar y que al notar la presencia policial trató de evadirlos, motivos por los que se la da de inmediato voz de alto y al practicársele Inspección Personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en el asiento de la moto un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo tipo escopeta), cacha y empuñadura de madera color marrón, en cuyo interior se localizó una cápsula calibre 16 de color rojo sin percutir, asimismo en el interior del bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía, se localizó un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color rosa, atado con el mismo material, en cuyo interior se ubicaron 12 envoltorios confeccionados en material sintético de color transparente, atados en sus extremos con el mismo material, contentivos de una sustancia de color blanca que al ser sometida al ensayo de orientación respectivo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se determinó que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 7,2 gramos.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad, aunado a ello la magnitud del daño causado, ya que es evidente que la sociedad venezolana está en situación crítica con el repunte de la delincuencia, y principalmente con el recrudecimiento de los delitos violentos causados en la mayoría de los casos mediante el uso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los cuales en muchos casos cercenan la vida de ciudadanos útiles y productivos para el país. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Miguel Alberto Peña Rodríguez, ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Municiones, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/