REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001453
ASUNTO : KP01-P-2010-001453

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos Deison José Arroyo Castañeda y Otto José Sira Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.016.930, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 07/03/10 escrito procedente de la Fiscalía II del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándoles el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica representada por el Abogado Ramón Aguilar, Defensor Privado del Imputado, quien solicitó al Tribunal se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que se estime pertinente.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 04/03/10 suscrita por los funcionarios SM/2. Charles Duarte Rodríguez, SM/3 Jorge José Pastrán, S/1 Roberth Meléndez, S/2 Montes Jesús Lucena, S/2 Gerson Martínez Bastidas y S/2 Alejandro Torres López, adscritos al Puesto La Carucieña, Destacamento de Seguridad Urbana Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 07:00 a.m. reciben llamada radiofónica en la cual indican que en el sector III de la zona conocida como el hueco, se encontraban varias personas sustrayendo objetos de un vehículo 350 de color blanco. Con base a ello se trasladan al lugar y verifican la información dada, constatando la presencia de 6 sujetos que al notar la presencia policial emprendieron huida la cual solo pueden consumar 2 de ellos, procediéndose a la detención de 4 de los implicados, asimismo reciben informe radiofónico indicando que el vehículo objeto de la presente causa se encontraba solicitado, en virtud de que el mismo había sido robado casi 40 minutos antes, por lo que se practica la detención de los mismos.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los fines de que se realicen las diligencias de investigación pertinentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de la responsabilidad.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta de entrevista rendida por el ciudadano Jorge Alexis Colmenares Torrealba, víctima en el presente asunto, quien destacó que a las 06:30 a.m, aproximadamente se encontraba en las inmediaciones de la calle 54 entre carreras 13 y 13 A amarrando unos equipos al vehículo 350 de color blanco que portaba, ya que los trasladaría hacia la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, cuando es abordado por dos sujetos, uno vestía sweater de color azul con rayas blancas y rojas así como pantalón blue jean, mientras que el otro vestía bermudas de color azul con rayas de color rojo, sweater blanco, quienes lo despojaron del vehículo, la mercancía que abordo llevaba así como diversos objetos de su propiedad.

Observa el Tribunal que del análisis efectuado al acta policial sin numero de fecha 04/03/10 suscrita por los funcionarios SM/2. Charles Duarte Rodríguez, SM/3 Jorge José Pastrán, S/1 Roberth Meléndez, S/2 Montes Jesús Lucena, S/2 Gerson Martínez Bastidas y S/2 Alejandro Torres López, adscritos al Puesto La Carucieña, Destacamento de Seguridad Urbana Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, éstos practican las actuaciones objeto de la presente causa a las 07:00 a.m. cuando reciben llamada radiofónica en la cual indican que en el sector III de la zona conocida como el hueco, se encontraban varias personas sustrayendo objetos de un vehículo 350 de color blanco. Con base a ello se trasladan al lugar y verifican la información dada, constatando la presencia de 6 sujetos que al notar la presencia policial emprendieron huida la cual solo pueden consumar 2 de ellos, procediéndose a la detención de 4 de los implicados, destacando que los imputados Deison Arroyo Castañeda vestía bermuda de color verde con blanco y franela de color marrón, y el ciudadano Otto José Sira Rodríguez vestía franela azul oscuro, bermudas de color negro, vestimenta y características éstas que no coinciden con las señaladas por la víctima.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 04/03/10 suscrita por los funcionarios SM/2. Charles Duarte Rodríguez, SM/3 Jorge José Pastrán, S/1 Roberth Meléndez, S/2 Montes Jesús Lucena, S/2 Gerson Martínez Bastidas y S/2 Alejandro Torres López, adscritos al Puesto La Carucieña, Destacamento de Seguridad Urbana Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, éstos practican las actuaciones objeto de la presente causa a las 07:00 a.m. cuando reciben llamada radiofónica en la cual indican que en el sector III de la zona conocida como el hueco, se encontraban varias personas sustrayendo objetos de un vehículo 350 de color blanco. Con base a ello se trasladan al lugar y verifican la información dada, constatando la presencia de 6 sujetos que al notar la presencia policial emprendieron huida la cual solo pueden consumar 2 de ellos, procediéndose a la detención de 4 de los implicados, destacando que los imputados Deison Arroyo Castañeda vestía bermuda de color verde con blanco y franela de color marrón, y el ciudadano Otto José Sira Rodríguez vestía franela azul oscuro, bermudas de color negro, vestimenta y características éstas que no coinciden con las señaladas por la víctima al momento de rendir declaración en cuanto a los hechos ocurridos.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso así como a la proposición de Acuerdo reparatorio, los cuales se cumplen en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado.

Con base a los fundamentos antes expuestos, se le impone al procesado las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia, para lo cual será citado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos Deison José Arroyo Castañeda y Otto José Sira Rodríguez, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/