REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2010-000019
ASUNTO : KP01-O-2010-000019

Vista la Solicitud de Hábeas Corpus formulada por el Abogado Roger Rodríguez Toffolo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.469, a favor de los ciudadanos Beatriz Jaramillo y Cristian Rivera, venezolana y extranjero, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.444.446 y E- 84.112.031 respectivamente, por la presunta violación del derecho Constitucional a la Libertad y Seguridad Personal plasmado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 6° ejusdem, en virtud de que según lo expuesto por la accionante en su escrito de interposición de acción de amparo, los ciudadanos antes mencionados se encuentran privados de su libertad en el Comando General de Policía de esta ciudad en virtud de detención injustificada practicada sin haber mediado orden judicial alguna o ser sorprendido in fraganti en la comisión de punible alguno.

Recibido como fue en fecha 07/03/10 el prenombrado escrito, este Juzgado procedió a su admisión y se solicitó de inmediato a la autoridad bajo cuya custodia se encuentran los presuntos agraviados, la rendición de la correspondiente información sobre los motivos bajo los cuales los mismos se hallan privados de su libertad, recibiéndose en el plazo fijado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la información solicitada, según oficio número 241 de fecha 08/03/06 y en la que se detalla que:

“…el día 05/03/10 ingresaron en este recinto Policial los ciudadanos CARLOS BEATRIZ JARAMILLO Y CRISTIAN RIVERA, CI V-15.444.446 Y E-84.112.031, fueron ingresado el día 05/03/10 a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por funcionarios del C.I.C.P.C., por estar incursos en el delito de Fé Pública, anexo a la presente copia Fotostática de actuaciones en la cual se evidencia sello húmedo conforme recibido por la Fiscalía, mal podría este despacho negar el ingreso cuando se refiere a un procedimiento puesto a la orden del referido ente fiscal, a si mismo dichos ciudadanos fueron puesto en libertad por la sala de audiencia del Tribunal el día 08/03/10 SEGÚN ASUNTO KP01-P-2010-001457…” (sic).

En atención a ello se procedió a la consulta del sistema Juris 2.000 determinándose que efectivamente por ante este Juzgado se realizó el día 07/03/10 audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual se otorgó la libertad de los imputados de autos por haberse verificado en exceso en el tiempo de presentación ante el Tribunal de los detenidos, en flagrante violación del derecho a la libertad individual consagrado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control, dentro el lapso legal que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 36 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria y la notificación al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que informasen en el plazo de 24 horas sobre los motivos de la Privación o restricción de libertad de los presuntos agraviados, por la aparente violación de sus Derechos Constitucionales como lo es el de la Libertad, Seguridad Personal y Debido Proceso.

Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se procedió a la notificación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de ser puesto a derecho del proceso incoado por cuanto la misma es competente en materia de Derechos Fundamentales.

SEGUNDO: El Hábeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su Libertad y la Seguridad Personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales, es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, que surge como un mandato Constitucional siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

Con base a lo anteriormente expuesto y del análisis del expediente en comento, es evidente que la situación jurídica de los imputados fue resuelta mediante pronunciamiento judicial el día 07/03/10, por lo que considera ésta instancia judicial que la pretensión autónoma de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus debe, al amparo de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la amenaza denunciada contra el derecho a la libertad personal no es posible ni realizable por el presunto agraviante, toda vez que la detención de los quejosos está amparada por orden judicial expresa y ya fue resuelta su situación jurídica causada en este caso por omisión en el cumplimiento de sus funciones, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el estado Lara. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la amenaza denunciada contra el derecho a la libertad personal no es posible ni realizable.

Líbrese boleta a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, al peticionante Abogado Roger Rodríguez Toffolo, notificándoseles de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-


CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
JUEZ CUARTA DE CONTROL

LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/