REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-009235


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 2º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano REINALDO JOSE GUTIEREZ DURAN. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, por el delito de ASALTO A UNIDADES DE TRANSPOTE PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 357 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el articulo 80 ejusdem y el Detentación Ilícita de Arma Blanca de conformidad con lo establecido en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos

2.- El representante del Ministerio Público, Abogado Vladimir Gutierrez, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado REINALDO JOSE GUTIEREZ DURAN. Por lo que solicitó sea Admitida la Acusación presentada, en todas y cada una de sus partes, por el delito de ASALTO A UNIDADES DE TRANSPOTE PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 357 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el articulo 80 ejusdem y el Detentación Ilícita de Arma Blanca de conformidad con lo establecido en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, presenta los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba, consigna las experticias que se encuentran señaladas en el escrito de acusación. En ese sentido, solicita se admita la acusación presentada, las pruebas testimoniales y documentales por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral. Solicita se ordene la apertura a juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción y se mantenga la medida de coerción personal al mencionado ciudadano.

Ante la excepción opuesta por la defensa, el representante del ministerio Público manifestó: “una vez escuchada los alegatos de la defensa, se puede ver que existe un acta policial y señala que aprehenden al ciudadano presente y que señala que él portaba un cuchillo, igualmente acta de entrevista del ciudadano Carlos Eduardo Yusti, deja constancia de los hechos ocurridos, con el acta de Entrevista de Saavedra Castro, el señala que se fue la luz y que se paso todo a mano hay un acta de entrevista el cual el mismo suscribió, y esa entrevista es totalmente contrario a los hechos que narra hoy, en ningún momento él da características, la defensa esta tocando fondo de la declaración de la victima, existen otros testigos, existen, solicito al tribunal que hay participación al ciudadano acá presente, es por ello que solicito se declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa pública. Solicito copias de la presente audiencia. Es todo”

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha en fecha 27-10-2009, cuando los Funcionarios SARGENTO/2DO JORGE CASTAÑEDA C.I.V- 12.027.291 Y AGENTE ARNALDO FIGUEROA C.I.V- 16.585.553 ,adscritos a la Comisaría La Paz, sector oeste de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 04:30 de la tarde del mismo día encontrándose en labores de patrullaje, en la avenida principal del Barrio El caribe I, frente a Caribe Burguer visualizaron un Transporte publico Ruta 13 de color blanco con beiges, que un grupo aproximado de de 07 personas se estaban bajando desesperadamente y gritaban a viva voz que estaban robando al chofer de la ruta, motivo por el cual los funcionarios detienen la marcha de la unidad policial delante de la unidad de transporte publico, procedieron a bajarse de la UNIDAD Y CON LA SEGURIDAD DEL CASO EL FUNCIONARIO sargento 2/do jorge castañeda identifica a la comisión, en eso el chofer del ruta 13 señala a un ciudadano quien vestía para el momento franelilla de color blanco, pantalón blue jeans , como el que lo iba a despojar de sus pertenencias, motivo por el cual el funcionario en mención le indica al ciudadano que exhibiera los objetos que porta ya que se realizaría una inspección de persona , indicando el mismo que no portaba nada , en presencia del conductor del ruta 13 , procede el Agente Arnaldo Figueroa a realizarle dicha inspección de persona al ciudadano antes descrito, logrando incautarle en la parte de delantera adherida a su cuerpo y el pantalón , un (01) arma blanca tipo cuchillo de color cromado, marca concord. Siendo colectado del objeto de interés Criminalístico por el AGENTE ARNALDO FIGUEROA. Simultáneamente en lo que están realzando la inspección de persona al ciudadano antes descrito, se les acerca un ciudadano y les indica que ese ciudadano en compañía de otro, lo había despojado de un koala con la cantidad de 230 Bs F en efectivo, producto de las ventas de Cds, Videos y Películas, llevándose el que huyó del sitio el Koala con el efectivo.” Los hechos textuales constan en escrito acusatorio al folio 81.

4.- El ciudadano REINALDO JOSE GUTIEREZ DURAN C.I. V- Nº 22.268.003, Natural de: Caracas Dtto. Federal; Fecha de Nacimiento: 24-05-.1.984; Edad: 25 años; Hijo de la ciudadana: Juan Gutierrez de los Reyes Y Carmen Maria Duran; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Panadero: grado de instrucción: 6to grado; Residenciado en: Barrio el Caribe calle 14 con carrera 8, casa s/n de color verde con cerca de alambre, al frente de un tanque teléfono: no aporto. Barquisimeto Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente: ““Yo iba agarre el taxi, iba él, y me subí en el taxi, estaba lleno de gente el taxi, y el señor me iba viendo mucho por el retrovisor, cuando iba llegando a la parada le dije que no se parara en esa parada porque yo tenia problemas por ahí, él se paró llamó a la policía y me detuvieron, yo no tenia ningún arma blanca. ” Es todo.

Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Estando presente la víctima, ciudadano JESÚS MARÍA SAAVEDRA CASTRO , el mismo expuso: “Yo vengo subiendo por el Caribe, el se monto, pero lo que dice el es verdad, el no me atracó, hubo una equivocación fuertemente, cuando el dice que no me detenga ahí, yo me puse nervioso, cuando me paro ahí habían atracado en ese sitio, pero no era él, el tipo que me atraco a mi era uno pequeñito que tenia un pircen en a oreja, pero no era él, otra cosa, hay que ser legal para las cosas, los policías le dijeron a los pasajeros que formularan la denuncia pero nadie quiso porque el no hizo nada, hay una equivocación con ese señor, el que me atraco fue un moreno pequeño. Este señor si se montó, pero él no fue, yo le dije al policía que agarraron al que no era, soy cristiano y no puedo hacer las cosas mal hecho, a mi no me atracaron, yo vengo aquí a decir la verdad, ese día me llevaron a mi se fue la luz y escribieron esa denuncia a mano.” Es todo.


6.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensora pública Luisa Oribio, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Oído la victima y siendo que esta defensa me fue asignada en día de hoy y leídas las actas del expediente, esta defensa observa y solicito plantear la excepción del Art. 28 numeral 4 literal C del COPP por cuanto el hecho no se le puede atribuir al procesado, efectivamente en el presente caso, el ciudadano Saavedra Castro, ha sido claro y largo en su exposición en que mi representado no participo en el hecho punible, la victima señalo que si se abordo en la buseta pero no ejerció acción, la victima señalo que quien lo atraca a él fue otro ciudadano y lo describe, existe un tercero allí que le quitan un koala que le quita el dinero y huye, es a quien la victima dice que intentó despojarlo, osea que la persona que cometió el hecho punible no se pudo aprehender, y de las actas procesales no se desprende vinculación para considerar a mi representado de cooperador del delito, mi representado no s ele incauta ningún objeto proveniente del delito, asumimos, no existe una vinculación o testigo que señale que mi defendido tenia un arma blanca, y no se encuentra la experticia del arma blanca, considerando el fundamento solicito que no se admita la acusación en contra d mi representado, asimismo, no se admita el delito del presunto porte ilícito de Arma Blanca, se le otorgue la libertad a mi defendido desde esta sala. Solicito copias de todo el asunto. Es todo.”

7.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 5 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa por ser extemporánea ya que no cumplió con el lapso procesal de orden público y preclusivo establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativa la oportunidad procesal en la que deben ser opuestas las excepciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

• Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de REINALDO JOSE GUTIERREZ DURAN, plenamente identificado, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación. Tan sólo por el delito establecido en el Artículo 357 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del Art. 80 ejusdem ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, apartándose así de la calificación jurídica aportada por el Ministerio público, ya que la declaración de la víctima, tanto en su denuncia como en la sala de audiencias estableció en la primera que lo intentaron robar y en la segunda que nunca lo despojaron de nada. No se admite el delito de detentación de arma blanca por cuanto no fue consignada en actas la experticia de dicha arma, imposibilitándose así el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

• Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación.

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de los testigos, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma. (folio 83 y siguientes)

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 5, tomando en consideración el cambio de calificación jurídica observado y la declaración de la víctima en audiencia quien manifestó que el imputado de autos no participó en el hecho del cual fue víctima, siendo que esta juzgadora no puede valorar sus dichos como un testimonio por caercer de competencia para ello, sin embargo, se estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia sustutyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva establecida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de REINALDO JOSE GUTIERREZ DURAN, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de juicio Nº 06, por ante quien cursa la causa Nº KP01-P-2006-295, seguida al mismo imputado, conforme las reglas del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA


ABG. GREGORIA SUAREZ