REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAK PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-001536

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada conforme a las previsiones del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- La Fiscal 11 del Ministerio Público, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ABEL ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 y 373 ejusdem, solicito una medida cautelar prevista en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presensación a quince (15) días; Presento a efecto vivendi prueba de orientación la cual dio un peso neto de 5,2 gramos de marihuana. Es todo.

2.- El ciudadano ABEL ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula V- 21.136.886, edad 19 años, fecha de nacimiento 26-05-1990, hijo de Yuli Maritza Rodríguez y Rafael Rodríguez, oficio: Técnico en Telefonía, Grado de instrucción: Actualmente estudiando 5to año, residenciado en Calle 7 con carrera 8 y 9 Sector Rei Dormido, casa de color anaranjada Al lado de la peluquería Karla, Duaca, Municipio Crespo. Teléfono: 0416-915-90-99 y 0253-808-22-11. Revisada en el sistema Juris 2000, esta no posee otra causa., fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley a lo que manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- por su parte la defensa expuso sus alegatos señalando lo siguiente: “Esta defensa esta de acuerdo con la solicitud Fiscal en relación al procedimiento ordinario, en relación a la medica cautelar, solicito que el lapso de presentaciones sea cada treinta días, solicito en este acto la libertad plena de mi defendido. Solicito que se le practique a mi defendido los exámenes que se encuentran tipificados en el Art. 105 de la Ley especial. Por otra parte, solicito sea corregido la cédula de mi defendido por ante el Sistema Juris 2000 por cuanto de las actuaciones se desprende tanto del acta policial que aparece otro numero de cédula de identidad, siendo la correcta la aportada por mi defendido en este acto.”

4.- OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Se mantiene la precalificación hecha por el fiscal del Ministerio Publico, Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello se desprende del acta policial Nº 057-03-10 SUSCRITA POR LOS FUNCIOANRIOS ACTUANTES ADSCRITOS A LA Comisaría Duaca quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado ese mismo día aproximadamente a las 05:30 de la tarde en la Avenida Tricentenaria con calle 06 en una bicicleta rin 16 color rosado que se desplazaba en sentido este-oeste donde se le dio la voz de alto, quien al observar la comisión policial se dio a la fuga a bordo de la misma, se inició una persecución dándole captura en la Avenida tricentenaria entre calles 07 y 08, y previo cumplimiento de los requisitos de ley, le realizaron una revisión de personas incautándole en la parte interna del bolsillo delantero izquierdo del pantalón en una cartera de color negra dos envoltorios que contenían una sustancia de origen vegetal que al serle practicada la prueba de orientación resultó positiva para la droga conocida como marihuana con un peso neto de 5,2 gramos.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con respecto a las medidas solicitadas, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presensación cada quince (15) días, tomando en consideración el impedimento establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena no excede en su límite máximo de tres años y no ha sido demostrada mala conducta predelictual.

CUARTO: Se acuerda que le sean practicadas las experticias psiquiatritas, sociales y psicológicas en el CICPC Carora, para el día 23-03-2010 a las 08:00 a.m.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria


Abg. Gregoria Suárez