REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 14 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-001580


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en la presente causa conforme a lo previsto en el Artículo 373 del COPP, este tribunal de Control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- La Fiscalía 11 del Ministerio Público, presentó al ciudadano JOSE DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad dice ser el Nº 22.181.182, de 19años de edad, residenciado san Lorenzo calle 5-A callejón del olvido casa sin número. Barquisimeto, Estado Lara. No presentó causa pendiente una vez consultado el sistema Informático Juris 2000. , debidamente asistido por JOSE DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad dice ser el Nº 22.181.182, de 19años de edad, residenciado san Lorenzo calle 5-A callejón del olvido casa sin numero . Barquisimeto, Estado Lara. No presentó causa pendiente una vez consultado el sistema Informático Juris 2000, debidamente asistido por el Abogado Fanny Camacaro (solo por este acto por abg. Yelena Martínez), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópica. Narro el acta de policial de los hechos ocurridos y solicito al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se declare la aprehensión en Flagrancia y Asimismo, solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15 ) días, asimismo en este acto consigno prueba de orientación con un peso neto de 5.8 gramos de marihuana, preguntando finalmente al imputado si comprendió los fundamentos de los hechos imputados, dejándose constancia en este estado que el mismo manifestó haber entendido.

2.- El imputado JOSE DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobra los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “No deseo declarar”.

3.- Por su parte, la defensa expuso: “esta defensa solicita procedimiento ordinario, una medida cautelar menos gravosas de la contenida en el artículo 256 del COPP y la práctica de los exámenes psicológico, psiquiátrico y social para demostrar que mi defendido es consumidor. Es Todo.”

4.- Oída la declaración de las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud de evidenciarse del acta policial, es por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de marzo de 2010 funcionarios adscritos a la unidad Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara dejan constancia en acta policial n° 081-03-10, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ en posesión de una sustancia que según la prueba de orientación practicada por el toxicólogo de guardia resultó ser la droga conocida como Marihuana con un peso neto de 5,8 gramos, la cual está descrita en la respectiva planilla de cadena de custodia. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal y por la defensa, se le impone al ciudadano JOSE DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días, en atención a lo establecido en el Artículo 253 del COPP. Se acordaron los exámenes para el día 25-03-10. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario