REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-001592


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en la presente causa, este Tribunal procede a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

1.- La Fiscalía 3 del Ministerio Público, presenta al ciudadano Jesús Paúl Torres Cortéz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.046.291, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 27.02.90, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Carnicero, hijo de Felipe José Torres Flores y Marilu Josefina Cortéz de Torres, residenciado en Urb. La Libertad, calle principal casa Nº 3, Quibor. Municipio Jiménez. Barquisimeto, Estado Lara. La Urbanización esta diagonal Impreso La Pastora. No presenta causa., quien está debidamente asistido por los defensores privados Rubén Darío Dorante IPSA Nº 119.532 y Carlos Humberto Pérez Daza. IPSA Nº 127.424 Domicilio Procesal: Carrera 16 entre calles 24 y 25 Edf. Centro Civico Profesional, piso 30, Ofic. 9. Teléfono: 0414-5019168., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se prosiga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito sea decretada la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, preguntando finalmente al imputado si comprendió los fundamentos de los hechos imputados, dejándose constancia en este estado que el mismo manifestó haber entendido. Es todo.

2.- El ciudadano Jesús Paúl Torres Cortéz, fue impuesto del objetivo de la audiencia, así como del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviera o de su concubina, igualmente se le impone del contenido de los Artículos 125 y 130 del COPP, por lo que manifestó: “deseo declarar”. Y expuso: yo estaba en mi casa y vinieron los funcionarios y entraron lo dejaron pasar revisaron y encontraron el arma debajo del colchón del cuarto de mi papá y me llevaron para la PTJ me reseñaron y después pa la 30, Es Todo.”

3.- Por su parte la defensa privada expuso: “esta defensa considera que la medida de privación es desproporcional por cuanto hay un documento que de la licitud del arma y a efecto videndi presenta Porte de Arma acreditado por el Darfa, y Rif de la empresa y consigno copia fotostática de los mismos negocio donde el papa de mi defendido tiene el arma por la gravedad de a situación de país, consigna también considera que el arma es lícita y el porte también, pero se llevaron fue a su hijo, y solicito una mediad cautelar la del ord. 9 o la del ord. 3 del COPP, y la presentación sea 30 dìas por cuanto mi defendido vive en Quibor. Es todo.

4.- Oídas las pretensiones de las partes, este Tribunal 5° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.

TERCERO: En cuanto a la medida judicial privativa de libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar sustitutiva por la defensa pública, estima esta juzgadora que una media cautelar sustitutiva de libertad, es suficientes para garantizar las resultas del proceso, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud de el daño causado, además el imputado no presentó otras causas ante ese Circuito Judicial Penal es por lo que este Tribunal le impone la Medida Cautelar contenida en el Artículo 256 ordinales 3ª y 4 del COPP como lo es presentación cada 3 veces a la semana ante la Taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial, comenzando a partir del día lunes 15.03.2010 y prohibición de salida del País.

Las partes quedaron notificadas en sala. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli