REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2010-001594
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el Artículo 373 del COPP, este tribunal de Control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en los siguientes términos:
1.- La Fiscalía 3 del Ministerio Público presentó al ciudadano Hedilbeth José Molina Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.138.024, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 08.04.83, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Jode Edilberto Molina y Lola del Carmen Araujo, residenciado en Barrio La Paz sector 6, parcela 14 manzana B, Via principal, Barquisimeto, Estado Lara. El cual presentó causa en el sistema Informático Juris 2000 signada con el número P-2006-007223 ante el Tribunal de Control Nº 7, Archivo Fiscal, debidamente asistido por el defensor privado ABG Alirio Echeverría IPSA Nº 92.426. Domicilio Procesal: Carrera 18 esquina de la calle 23 Edificio Centro Empresarial, piso 2, Ofic. 7., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, igualmente hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se prosiga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito sea decretada la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El ciudadano Hedilbeth José Molina Araujo, fue informado sobre el objetivo de la audiencia, Así como del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviera o de su concubina, igualmente se le impone del contenido de los Artículos 125 y 130 del COPP, por lo que manifestó: “deseo declarar” y expuso “yo estaba trabajando en la empresa de Vigilancia SERMACA, esa noche estaba en mi puesto de trabajo que queda en la carrera 14 con calle 37, salí a comprar comida a medianoche, por no dejar el arma en el sitio de trabajo me llevé, en la 36 entre 15 y 16 me detuvo la comisión del plan 20. Es Todo.”
3.- Por su parte la defensa expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto al procedimiento Ordinario, difiero en relación a la medida privativa de libertad solicitada por la Fiscalía, por no estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del COPP y solicito le sea impuesto una de las contenidas en el Art. 256, toda vez que no existes suficientes elementos de convicción que mi defendido estaba incurso en el delito precalificado por el Fiscal y desconociendo la licitud o ilicitud del arma la cual pertenece a la Empresa SEMACA, evidenciadote de esta situación que no existe el dolo como elemento del delito requerido para que este se configure, también considera que no existe peligro de fuga por la pena a imponer previsto en el art. 251 del COPP. Es todo.”
4.- Oídas como fueron as pretensiones de las partes este Tribunal 5° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud del acta policial nº 223 de fecha 12 de marzo de 2010 en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado en posesión de un arma de fuego descrita en la respectiva planilla de cadena de custodia.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.
TERCERO: En cuanto a la medida judicial privativa de libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar sustitutiva por la defensa privada, estima esta juzgadora que con una media cautelar sustitutiva de libertad, es suficientes para garantizar las resultas del proceso, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, siendo que el imputado no presenta otros asuntos en este Circuito Judicial penal, y por otra parte, el mismo alega que labora como vigilante privado y que estaba en cumplimiento de su jornada laboral cuando fue a comprar comida resultó aprehendido, es por lo que este Tribunal le impone al imputado Hedilbeth José Molina Araujo, la Medida Cautelar contenida en el Artículo 256 ordinal 3 4 del COPP como lo es presentación 2 veces por semana a partir del día 15.03.2010 y prohibición de salida del país. Las partes quedaron notificadas en sala. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
El Secretario
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
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