REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2010-001596
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 13 de julio de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 16º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía Ordinaria, en contra el ciudadano VILLY ANTONIO LUCENA FREITEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.
2.- La Fiscal 16º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Blanca Perla Gutierrez, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de autos, cambiando el precepto jurídico aplicable de forma oral indicando que el delito de ROBO GENERICO, estaba previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, asimismo, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por cuanto la Fiscalía tiene diligencias que recabar.
3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó al imputado Villy Antonio Lucena Freitez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.885.115, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 24.12.1981, de 28 años de edad, casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Lina Cruz Freitez y Rafael Antonio Lucena, residenciado en La Carucieña, Sector 2, calle 10, vereda 58 casa Nº 25 Barquisimeto, Estado Lara. No presenta causa, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente les preguntó si están dispuestos a declarar El Imputado, anteriormente identificado manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Pública Abogado Fanny Camacaro (por Yelena Martínez), manifestó: “Esta defensa considera que no están llenos los extremos del art. 250, 251 y 252 del COPP, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad para mi defendido, tiene buena conducta predelictual, no le fue incautado ninguna arma blanca y de ningún tipo por lo que, solicito se le imponga una mediada cautelar la contenida en el artículo 256 del COPP., y solicito que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario.”
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión de imputado VILLY ANTONIO LUCENA FREITEZ, ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial nº 222 de fecha 11 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Unificado, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado en posesión de un instrumento musical (violín) que momentos antes bajo amenaza con un cuchillo le había despojado a la víctima una niña de 11 años de edad. Todo lo cual se desprende de las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, a saber acta policial Nº 222 (folio 07), denuncia de la madre de la víctima, quien expone la versión de los hechos (folio 09 y planilla de registro de cadena de custodia (folio 12).
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previstas y sancionada en el Artículo 455 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, la cual está descritos en las planillas de registro de cadena de custodia, la entrevistas a las víctima.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, según el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, y en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 y251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano VILLY ANTONIO LUCENA FREITEZ, anteriormente identificado, como lo establece el Artículo 44 numeral 1° Constitucional, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por encontrarse llenos los 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Se ordenó libar boleta de privación judicial preventiva de libertad. Las partes quedaron notificada en audiencia se ordena la publicación. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
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