REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5


Barquisimeto, 15 de marzo de 2010


ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL POR EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA


Siendo las 7:58 a.m, este Tribunal de Control Nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada el día de ayer a las 8:00 p.m. en los términos establecidos en el Artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

1.- En fecha 13 de marzo de 2010 aproximadamente a las 10:40 a.m., en la carrera 3 entre 12 y 13 sector 1 vía pública Barrio Bolívar Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren Estado Lara, el ciudadano AVILA CAMPOS ELISEO DANIEL, en compañía de los ciudadanos Avila Rojas Eduardo José c.i. 15.598.749 y Giovanny enrique Fernández Urago c.i. 9.158.554, fue abordado por sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego le despojaron de su vehículo, dichas armas fueron accionadas en contra de su persona ocasionándole heridas por impacto de proyectil disparado por arma de fuego en región tórax abdominal y en pierna izquierda según certificación médica suscrita por el Dr. José Rodríguez quien lo atiende en el Hospital Antonio María Pineda donde es intervenido quirúrgicamente.

Posteriormente el día 14 de marzo de 2010 aproximadamente a la 1:30 a.m. ingresa al Hospital Antonio María Pineda el ciudadano WILLIAM JOSE CASTILLO DURAN c.i. 19.883.760, presentando heridas por arma de fuego en la pierna izquirda según certificación médica suscrita por el Dr. Luis Aponte, presuntamente involucrado en unos hechos ocurridos en Los Alamos. Mientras ingresa al hospital, los ciudadanos Avila Rojas Eduardo José c.i. 15.598.749 y Giovanny enrique Fernández Urago c.i. 9.158.554, reconocen a WILLIAM JOSE CASTILLO DURAN c.i. 19.883.760 como la persona que el día 13 de marzo de 2010 había disparado en contra del ciudadano AVILA CAMPOS ELISEO DANIEL para despojarlo de su vehículo.

2.- Ante tales circunstancias, e identificado como fuera al ciudadano WILLIAM JOSE CASTILLO DURAN c.i. 19.883.760 como la persona que el día 13 de marzo de 2010 había disparado en contra del ciudadano AVILA CAMPOS ELISEO DANIEL para despojarlo de su vehículo, la Fiscal Auxiliar 3º del Ministerio Público del Estado Lara, se comunica vía telefónica con esta Juzgadora, quien atendiendo a la extrema necesidad y urgencia de aprehender al autor de los hechos anteriormente descritos, autoriza por ese mismo medio, la aprehensión de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del Artículo 250 anteriormente citado, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal.

En segundo lugar existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el mencionado ciudadano ha sido autor o partícipe de los hechos anteriormente narrados, toda vez que la representante del Ministerio Público manifestó tener en su poder las actuaciones que así lo avalan, entre ellas, la denuncia formulada por el robo del vehículo, la certificación médica de las lesiones causadas a la víctima AVILA CAMPOS ELISEO DANIEL suscrita por el Dr. José Rodríguez quien lo atiende en el Hospital Antonio María Pineda donde es intervenido quirúrgicamente y entrevistas tomadas a los ciudadanos Avila Rojas Eduardo José c.i. 15.598.749 y Giovanny enrique Fernández Urago c.i. 9.158.554, reconocen a WILLIAM JOSE CASTILLO DURAN c.i. 19.883.760 como la persona que el día 13 de marzo de 2010 había disparado en contra del ciudadano AVILA CAMPOS ELISEO DANIEL para despojarlo de su vehículo.

Por último se presume fundadamente el peligro de fuga en atención al daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez años, por último, el mencionado ciudadano luego de despojar a la víctima de su vehículo, al día siguiente presuntamente participa en otro hecho pueble en el cual resulta herido.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público. Así se decide.


3.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control nº 5 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo previsto en el Artículo 250 y 251 Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILLIAM JOSE CASTILLO DURAN c.i. 19.883.760 quien actualmente se encuentra ingresado en el hospital central Antonio María Pineda. Una vez lograda la captura deberá ser puesto a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado. Se ordena a la URDD aperturar asunto respecto a la presente decisión, el cual quedara registrado a partir de las 8:30 a.m del día de hoy, tiempo que se llevó la fundamentación del presente auto. Una vez registrado el asunto se procederá a su inclusión en el sistema informático Juris 2000. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli


La secretaria

Abg. Gregoria Suárez