REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2010-001557
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- Se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad y que el procedimiento a seguir sea el ordinario, en contra de XAVIER ALBERTO FLORES, venezolano, C.I. V-Nº 23.851.833, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; fecha de Nacimiento: 18-09-1.991; Edad: 18 años; Hijo de los ciudadanos: Raquel Flores y padre desconocido; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Comerciante: grado de instrucción: 5to grado: Residenciado Urbanización La Cariucieña, sector 3 verdea 24 casa nro. 11 Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-755-2813, (Pertenece al hermano). Barquisimeto Estado Lara. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, Y EL MISMO PRESENTA CAUSA PENAL EN LA CAUSA NRO. P-10-1557 ante el Tribuna de Control Nº 09. y ALEJANDRO JOSE ARCILA GARCIA, venezolano, titular de la cedula V- 23.918.657, edad 18 años, fecha de nacimiento 22-11-1991, hijo de Maria Sabina García y Bartola Nicolás, oficio Técnico en Aire Acondicionado, Grado de 6to grado, residenciado en Carucieña, Sector III, calle 06, vereda 06 casa Nº 10, Barquisimeto, Estado Lara. Revisado en el sistema Juris 2000, este no posee otra causa., por la comisión del delito de Distribución Ilícita en pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionadas en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- La Fiscal 11 (Auxiliar) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Maryeri Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados de autos, precalifica los hechos como Distribución Ilícita en pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionadas en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó al Tribunal la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y que le sea decretada al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de Privación judicial preventiva de Libertad de Artículo 256.3 (cada 8 días) del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó a los imputados XAVIER ALBERTO FLORES, venezolano, C.I. V-Nº 23.851.833 y ALEJANDRO JOSE ARCILA GARCIA, venezolano, titular de la cedula V- 23.918.657, el significado de la audiencia en cuestión, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de hechos, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente les preguntó si está dispuestos a declarar a lo que ambos manifestaron que no deseaban declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa Pública del imputado, Abg. Ruth Blanco esgrimió sus argumentos de Defensa y solicitó que la causa prosiga por el procedimiento ordinario y a su defendido se le imponga una medida cautelar sustitutiva, y se le ordene la práctica de un peritaje psiquiátrico, lo cual fundamentó de forma oral.
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos XAVIER ALBERTO FLORES, venezolano, C.I. V-Nº 23.851.833 y ALEJANDRO JOSE ARCILA GARCIA, venezolano, titular de la cedula V- 23.918.657, ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta de investigación penal de fecha 10 de marzo de 2010, Nº 073-03-10, de la que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, ese mismo día aproximadamente a la 01:00 de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Comisaría La Carucieña encontraban en labores de patrullaje en la urbanización La Carucieña adyacente a la cancha deportiva happy Boy, cuando visualizan a dos ciudadanos que al notar la presencia de la comisión tomó una actitud evasiva e intentan darse a la fuga, motivo por el cual le dieron la voz de alto y previo cumplimiento de los requisitos del ley, al practicarle la inspección de personas, les incautan a Xavier Flores la cantidad de 2,9 gramos de cocaína, y, a Alejandro Arcila la cantidad de 3,7 gramos de cocaína, según se desprende de la prueba de orientación practicada por el toxicólogo de guardia.
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita en pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionadas en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, la prueba de orientación practicada por el experto adscrito al CICPC del estado Lara.
Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta y aunque de la verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, se observa que viene dando cumplimiento a las medidas cautelares que tiene impuesta, y en consecuencia, se evidencia su intención de apego al proceso, por lo que, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se observa de su declaración, la intención abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, se Decretó Medida de Presentación Periódica Cada 08 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, prevista en el ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se califica como flagrante la aprehensión de los imputados XAVIER ALBERTO FLORES, venezolano, C.I. V-Nº 23.851.833 y ALEJANDRO JOSE ARCILA GARCIA, venezolano, titular de la cedula V- 23.918.657, y se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se Decretó Medida de Presentación Periódica Cada 08 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, prevista en el ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la práctica de un peritaje psiquiátrico. Se ordena su publicación. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez
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