REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2010-001564
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTEAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
1.- la Fiscalía 3º del Ministerio Público presentó al ciudadano MORILLO LOBARTE ARGENIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 09.621.461, natural de Churuguara, Estado Falcón, nacido en fecha 24-02/1968, de 41 años de edad, soltero, grado de instrucción 1er año, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Domingo Ramón Morillo y Narcisa Lucia Lobarte, residenciado en Valle de Uribana, calle 10, casa Nº S/N, Barquisimeto, Estado Lara. Presentó causa en el sistema Informático Juris 2000 ante el Tribunal de Ejecución Nº 01 en el asunto P-2000-896 (Penado)., debidamente asistido por la defensora pública Abg. Ruth Blanco, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se prosiga por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días.
2.- El imputado MORILLO LOBARTE ARGENIS ANTONIO fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, igualmente se le impone del contenido de los Artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifestó: “No deseo declarar”.
3.- La defensa expuso sus alegatos señalando: “Esta defensa técnica esta de acuerdo con la solicitud fiscal en relación al procedimiento ordinario, ahora bien, en relación al solicitado por la fiscal, esta defensa solicita que nuestro patrocinado se le otorgue presentaciones cada treinta (30) días, por esas razones solicitó la libertad de mi defendido. Es todo.”
4.- Oídas las pretensiones de las partes este Tribunal 5° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial de fecha 10 de marzo de 2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría El Cují quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado en posesión de la evidencia descrita en la planilla de registro de cadena de custodia (bombona) la cual fue denunciada como hurtada por la víctima cuya denuncia nº 177/10 reposa en autos al folio 05, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.
TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal, se le impone al ciudadano MORILLO LOBARTE ARGENIS ANTONIO, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada quince (15) días, toda vez que el delito recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y así fue solicitado por el titular de la acción penal. Las partes quedaron notificadas en sala. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
El Secretario
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
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