REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-008753


ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO

Revisado como ha sido el presente asunto con ocasión de la solicitud de vehículo presentada por el ciudadano LUDWING JAVIER ACUÑA CAMACHO, este Tribunal de Control Nº 5 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- El ciudadano LUDWING JAVIER ACUÑA CAMACHO cédula de identidad nº 23.665.682, solicita la entrega de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2000, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE USO PARTICULAR, PLACAS ACL47T, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21Z5YV317561, SERIAL DE MOTOR 5YV3175661.

2.- La Fiscalía 2º del Ministerio Público, niega la entrega del referido vehículo en virtud de que según la experticia practicada por el CICPC el mismo presenta serial de carrocería en cuanto al material de elaboración y fijación difieren de los originalmente usados por la planta ensambladora de la misma manera dicha chapa no presenta grabados de dígitos de identificación.

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• La parte solicitante presenta copia del documento de compra venta que emana de la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, anotado bajo el Nº 88, Tomo 178, de fecha 01-12-2000 en las que el ciudadano WIILLYMBER ANTONIO VILORIA ORRES C.I 16.385.877, declara dar en venta al ciudadano LUDWING JAVIER ACUÑA CAMACHO C.I 23.665.682, un vehículo PLACA: ACL47T, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z5YV317561, SERIAL DEL MOTOR: 5YV317561, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2000, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR. Este documento fue presentado en original, motivo por el cual, en atención al principio de buena fe se presume auténtico hasta prueba en contrario (se deja constancia que el ministerio público como órgano investigador no ofició a la Notaría Pública de Cagua a los fines de verificar su autenticidad o falsedad).
• Asimismo consta en autos, Certificado de Registro de Vehículo Nº 27610070, a nombre de WILLYBER ANTONIO VILORIA, sobre un vehículo, PLACA: ACL47T, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z5YV317561, SERIAL DEL MOTOR: 5YV317561, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2000, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR. Según la experticia Nº 9700-127-GTD-2801-09 este documento es auténtico.
• Según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-148-06-09, suscrita por el funcionario LIC DANIEL MORENO, el vehículo PLACA: ACL47T, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2000, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, presenta: chapa identificadora del serial de carrocería en cuanto al material de elaboración y fijación difieren de los originalmente usados por la planta ensambladora de la misma manera dicha chapa no presenta grabados de dígitos de identificación. Serial de motor desbastado y serial de seguridad FCO desbastado, no se logró obtener los originales.
• Según acta policial de fecha 02-06-2009 el vehículo retenido en esa misma oportunidad al ser verificado por el sistema 171 por la placa AGL-47T se encuentra sin novedad.

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Por otra parte, establece la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 13 de agosto de 2.001. Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, la cual establece entre otras cosas: “...en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.”

En este sentido, consta en autos certificado de registro de vehículos que resultó ser auténtico y documento de compraventa a nombre del solicitante el cual se tiene como auténtico hasta prueba en contrario, siendo que el vehículo fue retenido en posesión del mismo, estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. Sin embargo se presume la posesión de buena fe al existir documento de compraventa original y certificado de registro de vehículos auténtico, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar CON LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo solicitado al ciudadano LUDWING JAVIER ACUÑA CAMACHO C.I 23.665.682 .

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 01, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo PLACA: ACL47T, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z5YV317561, SERIAL DEL MOTOR: 5YV317561, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2000, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, al ciudadano LUDWING JAVIER ACUÑA CAMACHO C.I 23.665.682; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en las condiciones en las que se encuentra quien no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el mismo debiendo presentarlo ante el tribunal o la representación fiscal las veces que sea solicitado. Se acuerda la devolución de los documentos originales que constan en autos al ciudadano LUDWING JAVIER ACUÑA CAMACHO C.I 23.665.682, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.

Notifíquese a la Fiscalía Segunda, a la parte solicitante, al estacionamiento judicial y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Gregoria Suárez