REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000758
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía 5º del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano RIERA CRESPO JOSE ALI, cédula de identidad Nº 7.323.495, siendo la oportunidad legal de pronunciarse, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: el ciudadano RIERA CRESPO JOSE ALI, cédula de identidad Nº 7.323.495, formula denuncia en la que hace constar que el ciudadano HOMERO MANRRIQUE quien es su ex cuñado, se mete en la relación de pareja del referido denunciante y su esposa, debido a que le mete cizaña para que lo deje y le manda mensajes de textos invitando a pelear.
Los hechos así narrados a criterio del Ministerio Público no revisten carácter penal, en virtud de lo cual solicita la desestimación de la denuncia.
SEGUNDO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Publico observa, que en el presente caso, los hechos denunciados por el ciudadano RIERA CRESPO JOSE ALI, cédula de identidad Nº 7.323.495, no se encuentran tipificados como delito dentro de las leyes penales vigentes en Venezuela, por lo que efectivamente le asiste la razón al Ministerio Público, siendo PROCEDENTEDECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pues los hechos denunciados, no revisten carácter penal. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía segunda del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Asunto Fiscal 13F5-1971-09. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
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