REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-001642


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del COPP, este Tribunal de Control Nº 5 pasa a fundamentar la decisión en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- la Fiscal 11 del Ministerio público presentó al ciudadano JOSE ANTONIO CHIRINOS , titular de la cedula de identidad Nº 11.275.922, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 13/09/1971, grado de instrucción 2 grado, hijo de Juana Cristina Vargas y Eusebio Chirinos (+), residenciado San Felipe Sector Marin, una invasión de la Baldosera, dos cuadras mas arriba de los rapidito la Baldosera de san Felipe. Teléfono: no posee. Asimismo se deja constancia que el mismo presenta solicitud por el Tribunal séptimo de control de caracas signado con el numero 2621-03 de fecha 12-05-009, asistido por el abogado Miguel Piñango, defensor público, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Y TENTATIVA DE HURTO previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo. La representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO CHIRINOS , titular de la cedula de identidad Nº 11.275.922 DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Y TENTATIVA DE HURTO previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida de privativa de Libertad de conformidad con el 250 COPP la cual consiste en presentaciones periódicas. Así mismo en este acto consigna la prueba de orientación 4,3 gr de cocaina y 0,3 gramos de Marihuana, asi mismo se hace mension que el mismo ciudadano se encuentra solicitado por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DE CARACAS SIGNADO CON EL NUMERO 2621-03 DE FECHA 12-05-009 Es todo.

2.- El ciudadano JOSE ANTONIO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 11.275.922. fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: “si deseo declarar”: “aquí esta la carta de que yo pague la condena ahí dice que tengo una solicitud del séptimo de control yo pague por ese delito y yo me encontraba en el centro de Barquisimeto y llega una comisión de un bicicleta me detienen entonces ellos me dicen que camine si quiere yo voy a llamar a una gente para que vean que no me están agarrando con nada y si cargaba un bichito de marihuna que yo consumo, entonces yo cargaba y después llegaron ellos y yo cargaba un dinero para comprar unos teléfonos, ellos llamaron al fiscal 21 y después me dijeron que me iban a perjudicar con la droga estaban Chávez, y me dijeron que me iban a perjudicar con una panela de marihuana, por la droga si cargaba un bichito nada mas a pregunta de la Fiscal responde: yo muy poco conozco Barquisimeto…… iba a comprar unos teléfonos….. en el centro lo iba a comprar los teléfonos…….. to no tengo trabajo tengo cursos el FUNDESOL y pido en las camionetas para ayudarme y si consumo y quería comprar un teléfono Digitel…. Cargaba 400 BS….. no se donde esta ese dinero…….. no habían testigos……… si conozco a los funcionarios de vista…. Los conozco desde el día que me agarraron es todo. Es todo”.

3.- Por Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Por cuanto que la defensa es imprescindible aunar en la veracidad d los hechos del acta policial tomando en cuenta eso solcito que se tome en cuenta el procedimiento ordinario, requiero para el los exámenes correspondientes en la ley especial. En cuanto a la mediada solicitada por el ministerio público es por lo que solicito que acuerde una mediad menos gravosa. Por ultimo a la presunta orden de captura esta defensa solicita que se verifique la misma tomando en cuenta la copia de la boleta de excarcelación que mi representado a consignado en este acto.”

4.- Oídas como fueron las partes, este tribunal de Control nº administrando justicia en nombre e la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: se mantiene la precalificación hecha por el fiscal 11º del Ministerio Publico, Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud del acta policial nº 097-03-10, de fecha 15 de marzo de 2010 en la que los funcionarios aprehensores dejan copnstancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos en la calle 22 con carrera 21 y 2 cuando observaron a un ciudadano quien vestía para el momento camisa manga corta de color beige y pantalón de color blanco, quien se encontraba recostado de la puerta izquierda delantera de un vehículo chévrolet caprice color beige placas 03AA61U y al notar la presencia policial inició su andaer bruscamente y al ser detenido le fue incautado una llave (ganzúa) de color plata la cual está descrita en la planilla de cadena de custodia al folio 10 y en su bolsillo izquierdo delantero del pantalón una cartera pequeña de dama dentro de la cual estaban dos envoltorios, los cuales contenían una sustancia que al serle practicada la experticia por el experto adscrito a la Guardia Nacional, resultó ser cocaína con un peso neto de 4,3 gramos y marihuana con un peso neto de 0,4 gramos, las cuales están descritas en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia. Por último consta en autos entrevista a los testigos del procedimiento quienes exponen su versión de los hechos y coinciden respecto al lugar de la aprehensión y las evidencias incautadas.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) y tentativa de hurto de vehículo (Artículo 4 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo) .

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido autor o por lo menos partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, como ya se analizó con anterioridad. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía y el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de auto, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se acuerda la Medida de Privativa de Libertad de conformidad articulo 250 del COPP a al Imputado: JOSE ANTONIO CHIRINOS , titular de la cedula de identidad Nº 11.275.922 DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Y TENTATIVA DE HURTO previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo se acuerda que el mismo será recluido en el Internado judicial de San Felipe.

CUARTO: visto la solicitud del Tribunal Séptimo de Control del Area de Caracas este tribunal acuerda Oficiar al referido tribunal de la presente decisión.
QUINTO: se acuerda el reconocimiento Psiquiátrico para el día VIERNES 19/03/2010 a las 07:00 hasta la sede del CICPC extensión Carora.

SEXTO: Líbrese los respectivos actos de comunicación. Líbrese boleta de Privativa de Libertad. Las partes quedaron notificadas en sala. Se deja constancia que la rpesnete decisión fue fundamentada por esta juzgadora por haber presenciado la audiencia oral por encontrarse de guardia. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

El Secretario

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli