REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2010-001656
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para los ciudadanos HURTADO DIAZ RONNY MANUEL, venezolano, C.I. 21.141.702, soltero de 20 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, 20-09-1989, oficio ayudante de carpintería, grado de instrucción: 3er, domiciliado en El Barrio tierra Negra, Avenida Pablo Canela con Simón Bolívar, casa Nº 24, al frente queda una bodega. Barquisimeto, Estado Lara. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presentó novedad. Y RIVAS JOSE ALEJANDRO, venezolano, C.I. 18.737.406, soltero de 24 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, 05-08-1985, oficio Sargento Segundo (Activo), grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en la Urb. Ruezga Norte, Sector Cuatro, Avenida Uno, casa Nº 20,. Barquisimeto, Estado Lara. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presentó novedad., debidamente asistidos por los abogados Abg. ENRIQUE CORREA LUCENA IPSA Nº 90.486, con domicilio procesal en la calle Simón Planas, entre 4 y 5 Casa Nº 17 Municipio Palavecino, Cabudare, Estado Lara. Telef. 0426-552-45-81. (Defensor del ciudadano RIVAS JOSE ALEJANDRO) y la Defensa Pública Abg. VERÓNICA RAMOS (Defensa del ciudadano HURTADO DIAZ RONNY MANUEL), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante prevista en el artículo 46 numerales 4 y 5 ejusdem y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal. Se fijó la correspondiente audiencia oral conforme a las previsiones del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En audiencia oral, la representación fiscal expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos HURTADO DIAZ RONNY MANUEL, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal. Y para el imputado y RIVAS JOSE ALEJANDRO por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante prevista en el artículo 46 numerales 4 y 5 ejusdem y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal. Narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto y solicito al Tribunal se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO ya que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó se declare con lugar la aprehensión en Flagrancia, asimismo, solicito sea decretada para ambos imputados la Medida Judicial Privativa de Libertad porque se encuentran cubiertos en lo establecido en los artículos 250 y 251 del COPP para los referidos imputados, ya que se configura unos delitos no prescritos, hay suficientes elementos para presumir que los imputados son autores y participes, por la magnitud del delito y en cuanto a la gravedad del delito y la misma jurisprudencia venezolana lo configura como un delito de lesa humanidad, es evidente que se configura el peligro de fuga por cuanto la pena que se llegara a imponerse, asimismo, se desprende de las actuaciones prueba de orientación en la cual señala la droga incautada y el peso neto. Es todo.
2.- Los imputados HURTADO DIAZ RONNY MANUEL y RIVAS JOSE ALEJANDRO fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las generales de ley, manifestando querer declarar en los siguientes términos:
HURTADO DIAZ RONNY MANUEL: “Yo estaba en una vivienda con mi novia y de repente llegaron los agentes se metieron y empezaron a revisar y encontraron esa vaina ahí” Es todo. A preguntas del Fiscal: ¿A que se dedica usted? Soy ayudante de carpintería. ¿Usted conoce esos funcionarios? No. ¿De donde conoce a Rivas? la Ex novia de él es amiga mía. Es todo. A preguntas de la Defensa: No tengo preguntas. Es todo.
RIVAS JOSE ALEJANDRO: “Yo salí el día lunes a Tierra negra a visitar a mi novia, porque nos íbamos a despedir porque ella trabaja en Mérida, me metí en su habitación, ahí permanecí como 40 minutos en ese momento llego la comisos del CICPC e hizo la orden de allanamiento.” Es todo. A preguntas del Fiscal: ¿En que habitación se encontraba usted? En la primera. ¿Cuántas habitaciones tiene la vivienda? Dos.- ¿Sabe quien duerme en esa otra habitación? No. ¿Conoce a los funcionarios actuantes? No. ¿Dónde trabaja usted? En el Fuerte Terepaima. Es todo. A preguntas de la Defensa: ¿Dónde se encuentra su domicilio? En la Urb. Ruezga Norte, Sector Cuatro, Avenida Uno, casa Nº 20 ¿Si usted es militar activo ese día le tocaba trabajar? Si a las 9 de la mañana. ¿Usted observó de qué parte sacaron la presunta droga? No, ellos entraron y en ese momento estaba con mi novia, me dijeron que me pusiera la ropa y me montaron en una camioneta. ¿Usted ha estado detenido anteriormente? No.
3.- En la oportunidad legal la defensa expuso sus alegatos indicando:
La defensora publica expuso: “Solicito que la causa se continua por el procedimiento ordinario, en segundo termino solicito se le practique los exámenes del Art. 105 de la ley especial, solicito copias simples del asunto, solicito que se decrete a favor de mi defendido una medica cautelar por cuanto no esta clara las circunstancia de los hechos investigados, asimismo, hay dos delitos precalificados por la fiscal eso es en relación al arma de fuego porque no se sabe a quien se le califica ese delito, tampoco corresponde los agravantes porque mi defendido no reside en esa vivienda, en la declaración de la misma dueña de la casa ella dice que no sabe a quien pueda pertenecer eso que decomisaron, asimismo mi defendido esta plenamente identificado, no pude presumirse el peligro de fuga por cuanto del contenida del Art. 251 y siguiente la pena que pudiera a llegar a imponerse no excede de los 10 años, y en este caso el M;.P debe probar que existe los requisitos del Art. 250 del COPP, asimismo la orden de allanamiento se practico en un lugar distinto, por lo que considero que las resultas del proceso se pudieran satisfacer que con una medida cautelar, de las que a bien considere el Tribunal, asimismo. Es todo.”
La defensa privada expuso: “Esta defensa técnica efectivamente, solicita que la causa se llevada por el procedimiento ordinario, en cuanto a la precalificación, efectivamente me veo en la necesidad manifestarle al Tribunal que mi defendido tiene su vivienda donde el manifestó en la ruezga norte sector 4, el cual consigno en este acto acta de residencia del consejo comunal de la zona para verificar que el vive en esa dirección, pues se observa que mi defendido señala que el acude en esa residencia a los efectos de despedirse de su novia y lamentablemente se encontraba en el lugar y sitio equivocado, es de hacer notar que mi defendido es efectivo activo del ejercito consigno a efecto videndi lo destacado de mi defendido prestando labor a nuestro país para que observen que el es funcionario activo, esta defensa puede observar que en el acta de allanamiento el cual incumplió con el Art. 211 del COPP específicamente en el Numeral 4, no consta que mi defendido se le llame con esos apodos, en este caso en particular que hay dos circunstancia la orden de allanamiento no es para mi defendido y segundo mi defendido no vive en esa vivienda, es por lo que no se cumple los requisitos del Art. 250 el COPP, ese mismo articulo señala que debe existen fundados elementos de convicción para que se de la privativa de libertad, mi defendido es funcionario activo el cual cumple sus servicio en el Fuerte Terepaima, es por lo que se descarta el peligro de fuga, la pena no supera los 10 años, mi defendido no ha estado sujeto a ningún proceso, esta defensa solicita a este Tribunal se le otorgue una media menos gravosa establecida en el Art. 256 del COPP de las que a bien considere el Tribunal. Es todo”
4.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta de registro de fecha 15 de marzo de 2010 (folio 07), suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al CICPC, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 15 de marzo de 2010 en ejecución de una orden de allanamiento suscrita por el juez de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara signada con le Nº KP01-P-2010-1529 (folio 06) a ser practicada en un inmueble ubicado en el barrio Tierra Negra final de la Avenida Don Pío Alvarado, Barquisimeto estado Lara, siendo las 07:50 horas de la tarde, , y en presencia de dos testigos( los ciudadanos Edison Sánchez Briceño y peraza Rodríguez Mario), incautan en la primera habitación sober una mesa de noche un envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga y en la segunda habitación un envoltorio debajo de una prenda de vestir denominada pantalón, elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de presunta droga (los envoltorios están descritos en la planilla de registro de custodia al folio 17 vto) y un arma de fuego tipo pistola marca SIG SAUER, modelo P228 serial B251108 una anserina contentiva de tres balas calibre 9mm marca CBC y tres balas calibre 9mm marca MFS (descrita en la planilla de registro de cadena de custodia al folio 21). Culminado el registro se determinó según prueba de orientación practicada por el toxicólogo de guardia Ana Torres que la droga resultó ser cocaína con un peso neto de 11,2 gramos y 13,4 gramos respectivamente. También consta en autos las entrevistas tomadas a los testigos del allanamiento quienes exponen su versión de los hechos y son contestes en el lugar del allanamiento y en la descripción de los objetos incautados, consta en autos la declaración de la dueña de la residencia quien manifestó que era concubina de Ronny Hurtado y que al mismo le dicen “EL GATO” a quien estaba dirigida la orden de allanamiento. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal.
5.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el Artículo 46 numerales 4 y 5 eiusdem) y ocultamiento de arma de fuego (Artículo 277 del Código Penal) .
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los supra mencionados imputados han sido autores o por lo menos partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, como ya se analizó con anterioridad. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía y el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.
6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad a los ciudadanos , en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados solo en relación al imputado HURTADO DIAZ RONNY MANUEL; y en relación a el ciudadano RIVAS JOSE ALEJANDRO tomando en consideración los recaudos presentados por la defensa en donde se evidencia que el mismo es funcionario activo del Ejército se acuerda su reclusión en la Sede del Fuerte Terepaima para lo cual se ordena oficiar al Coronel Freddy José Hernández Comandante del 84 CALOG. Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Cúmplase.
La Juez
El Secretario
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
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