REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2009-000294
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
En fecha 18 de febrero de 2010, se celebró audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control Nº 5, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 6 del Ministerio Público en contra del ciudadano VICTOR OMAR GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto de vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal. Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado VICTOR OMAR GUTIERREZ de admitir los hechos imputados ofreciendo a la víctima un acuerdo reparatorio por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo y solicitando la inmediata imposición de la pena por el delito de falsa atestación ante funcionario público, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en los siguientes términos:
IMPUTACION FISCAL
La representación del Ministerio Público, presentó acusación en contra de VICTOR OMAR GUTIERREZ, por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo y falsa Atestación ante funcionario público, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos y 320 del Código Penal respectivamente, por los hechos ocurridos en fecha 17 de enero de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 60 dejan constancia que siendo las 11:00 horas de la mañana reciben llamada telefónica que informó que en el Sector Las Veritas El Tocuyo presuntamente se encontraba un malibú en el cual presuntamente se estaban robando uno ovinos, al trasladarse al sitio observan a un grupo de personas que tenían obstaculizada la vía con palos y objetos contundentes siendo interceo¡ptados por dos ciudadanos quienes informan lo sucedido y al llegar al lugar donde estaba el referido vehículo adyacente a él observaron a un ciudadano que luego se identificó como MENDOZA SANCHEZ JOSE ALEXANDER, quien no portaba los documentos del referido vehículo, siendo que una vez en la sedede la Comisaría se presenta cun ciudadano que se identificó como Cabrera Mogollón Edgar quien dijo ser el propietario del vehículo. En la audiencia de presentación el imputado se identificó como VICTOR OMAR GUTIERREZ. Todo ello se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, a saber, acta policial de fecha 17 de enero de 2009 en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado en posesión del vehículo denunciado como robado (folio 02); entrevista al ciudadano Cabrera Mogollón Edward, quien expone su versión de los hechos, (folio 05); entrevista a Rafael Escalona Perdomo quien expone su versión de los hechos (folio 05); Denuncia nº 018-09 interpuesta por el ciudadano Rodríguez Flores Ibrahim Joel (folio 08); planilla de registro de cadena de custodia del vehículo recuperado (folio 10); Experticia de Reconocimiento Legal Real N° 9700-127-DC-AEV-209-01-09; declaración del imputado en audiencia oral en la que admite los hechos y propone acuerdo reparatorio a la víctima.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, respecto al delito de falsa atestación ante funcionario público, solicitó que se impusiera a su defendido de las formas alternativas a la prosecución del proceso, y previa admisión de los hechos realizada por su defendido indicó que por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba se le impusiera de manera inmediata la pena con las atenuantes correspondientes.
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado VICTOR OMAR GUTIERREZ, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado al acusado, es el contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual señala expresamente:
Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.
Respecto a este delito se celebró acuerdo reparatorio con la víctima y verificado el cumplimiento del mismo se decretó el sobreseimiento de la causa y así consta en autos.
Por otra parte, la falsa atestación ante funcionario público prevista y sancionad en el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó demostrada a través de la declaración del imputado en la audiencia preliminar, quien admitió los hechos y por ende se deduce que informó falsamente sobre su identidad ante funcionarios en el ejercicio de sus funciones, y lo cual se evidencia además del acta policial de fecha 18 de enero de 2009 que recoge la identificación plena del mismo ubicando su tarjeta decadactilar con la cual se efectuó la respectiva comparación resultando positiva.
En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo VICTOR OMAR GUTIERREZ CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de Falsa atestación ante funcionario público, tiene establecida en el artículo 320 del Código Penal, tres (03) a nueve (09) meses de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de seis (06) meses de prisión.
A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en tres (03) meses de prisión, la cual para la fecha de celebración de la audiencia conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal tenía cumplida puesto que fue privado de libertad en fecha 14 de diciembre de 2009, motivo por el cual, respecto a este asunto se ordenó su libertad quedando a la orden del tribual de juicio nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a VICTOR OMAR GUTIERREZ, C.I. 16.584.152, soltero, de 24 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 16-12-1984, Vendedor, domiciliado en Barrio La Paz, Sector Cero, casa Nº 4, frente a la cancha deportiva, a 4 cuadras de la Panadería. Barquisimeto. Teléfono: 04161546060 (tío Juan Prado)., por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Falsa Atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; se le impone la pena de tres (03) meses de prisión. Notifíquese a las partes. Vencido el lapso de ley, se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda a los fines legales consiguientes. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
|