REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-011301


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


En fecha 15 de marzo de 2010, se celebró audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control Nº 5, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN JOSE MENDOZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.421.776, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 16/01/1987, de 22 años de edad, soltero, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio Cristalero, hijo de José Rafael Mendoza y Flor Maria de Mendoza, residenciado en el Barrio San Francisco, calle 1 entre carreras 5 y 6, casa Nº S/N, casa de rejas vinotinto y la pared color salmón, diagonal a la Bodega de la Sra. Petra, Barquisimeto, Estado Lara. No presentó causa en el sistema Informático Juris 2000, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado JUAN JOSE MENDOZA JIMENEZ de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en los siguientes términos:

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JUAN JOSE MENDOZA JIMENEZ, la comisión del delito de Hurto de Vehiculo, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos, toda vez que según sus alegatos, aproximadamente a las 4:30 minutos de la tarde del 08 de diciembre de 2009 JUAN JOSE MENDOZA JIMENEZ, aprovechando que ENMA MERCEDES JIMENEZ DE DI YESI estacionó su vehículo marca FORD tipo PUC UP Modelo F-150 Color BLANCO año 1996, placas 06J-KAA propiedad de IUSEPPE I YESI CASTILLO en el centro Comercial Ciudad Paris ubicado en la Avenida Los Leones de esta ciudad para dirigirse a la farmacia Nuevo Siglo y adquirir algunas medicinas, se apoderó de dicho vehículo, sin la autorización de ésta ni de su cónyuge, con el obvio propósito de obtener un provecho, hasta ser aprehendido in fraganti conduciendo la camioneta in comento, minutos más tarde de ese mismo día en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, entrada a la Urbanización Valle Hondo por parte de los funcionarios adscritos a la Comisaría Almariera de la fuerza Armada Policial del Estado Lara.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, solicitó que se impusiera a su defendido de las formas alternativas a la prosecución del proceso, y previa admisión de los hechos realizada por su defendido indicó que por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba se le impusiera de manera inmediata la pena con las atenuantes correspondientes.

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado JUAN JOSE MENDOZA JIMENEZ, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado al acusado, es el contemplado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual señala expresamente:

Artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “Hurto de Vehículo Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor prteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para si o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años ”.

Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano acusado, encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que estaba en posesión de un vehículo que no le pertenecía luego de llevárselo sin el consentimiento de sus propietarios, vehículo que está descrito en la experticia nº 9700-127-DC-AEV-109-12-09 y que coincide con la denuncia de la víctima. En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo JUAN JOSE MENDOZA JIMENEZ CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD

El delito de Hurto de Vehículos, tiene establecida en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una penalidad de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cinco (05) años de prisión.

A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a JUAN JOSE MENDOZA JIMENEZ, anteriormente identificado, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Hurto de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; se le impone la pena dos (02) año y seis (06) meses de prisión. Se ordenó mantener la medida de coerción personal al mencionado ciudadano. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Vencido el lapso de ley, se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, con ocasión de la previsión contenida en el artículo 120 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a la víctima.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Gregoria Suárez