REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KK01-P-2010-000003


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP


Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la captura del ciudadano ALEJANDRO ALEXIS GUANIPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.899.098, (no porta), de 29 años, nacido el 02.11.81, albañil, hijo de Alexis Dogal y Yolanda Guanipa, residenciado en el Trompillo, calle La Tulipan, con la Canaima, casa S/Nº, teléfono: no tiene. Presenta causas KP01-P-2010-000976, ante el Tribunal de Control Nº 4. KP01-P-2005-001718 ante el Tribunal de Juicio Nª 05, estando detenido en ambos. KP01-P-2007-003708, donde presenta orden de captura y ante el Tribunal de Control Nº 01KP01-P-2009-011896, este tribunal de Control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- IMPUTACION FISCAL: La representante del ministerio público expuso: “De conformidad con el Art. 250 del COPP y en atención a la decisión Nº 1381 de fecha 30-10-09, de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, la cual tiene carácter vinculante y en la cual se establece que la atribución de uno o mas hechos punibles por el M.P en la audiencia de presentación previstas en el Art. 250 del COPP, constituye un acto de imputación, Es por lo que procedo hacer la siguiente imputación: El ciudadano de autos, ALEJANDRO ALEXIS GUANIPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.899.098, (no porta), de 29 años, nacido el 02.11.81, albañil, hijo de Alexis Dogal y Yolanda Guanipa, residenciado en el Trompillo, calle La Tulipan, con la Canaima, casa S/Nº, teléfono: no tiene. Presenta causas KP01-P-2010-000976, ante el Tribunal de Control Nº 4. KP01-P-2005-001718 ante el Tribunal de Juicio Nº 05, estando detenido en ambos. KP01-P-2007-003708, donde presenta orden de captura y ante el Tribunal de Control Nº 01KP01-P-2009-011896; los hechos por lo cual el Ministerio Público ocurrieron en fecha 08 de Junio del 2007, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, en el Barrio Jacinto Lara, (Los sin techo), calle 9 entre 3 y 4 casa N° 9-39, de Barquisimeto del Estado Lara, se encontraban los ciudadanos Wilmer Agüero y Maikel Armando Rincones, reunidos familiarmente en la dirección antes mencionada, cuando de repente cuatro sujetos todos portando armas de fuego y en especial el acusado JOSE LUIS DAZA RODRIGUEZ, ingresan a la residencia disparándole sin mediar ningún tipo de palabra a nivel del rostro al ciudadano Wilmer Agüero, quien se encontraba en el patio de la casa y luego se introduce el sujeto apodado “EL TATA”, quien andaba con Yorbi apodado “EL RATON PEGAO” y JOSE LUIS DAZA RODRIGUEZ apodado “EL PENCHE” y le dispara en la cabeza al ciudadano Maikel Armando Rincones, que posteriormente fallecen. El Ministerio Público una vez tuvo conocimiento de este hecho ordenó el inicio de la investigación, así como la practica de diligencias de la investigación; que conforman el presente expediente, a saber: 1). Declaración del experto YSMAEL CHIRINO, Medico Anatomopatologo Forense, adscrito a la Coordinación de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, quien practicó el protocolo de autopsia Nº 9700-152-629-07, y 9700-152-628-07, de fecha 08/06/2007, en la que se deja constancia la causa de la muerte del ciudadano MAIKEL RINCONES RODRIGUEZ. 2). Declaración del experto SANTIZABEL LEONARDO, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde puede ser localizado para ser citado en juicio oral y publico, quien practico el reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATP-0647-07, y en la que se describen las características y condiciones de la vestimenta de la victima para el momento en el que se cometió el hecho punible. 3) Declaración de los expertos JHONY J. VASQUEZ Y GUILLERMO OCHOA, adscrito al Grupo de Trabajo Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, expertos quienes practicaron la experticia Nº 9700-127-LB-519-07, a los fines de determinar y verificar el grupo sanguíneo de la sustancia de aspecto pardo rojizo remitida en la cadena de custodia 4) Testimonio de los funcionarios actuantes LEONARDO SATIZABAL Y ENDELBER ESCOBAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Lara, quienes suscriben el Acta de Investigación Penal de fecha 08/06/2007 donde dejan constancia de su traslado al sitio del suceso y de la entrevista efectuada con el funcionario Ramón Navas, que se encontraba de servicio en el Hospital Central Antonio María Pineda y practican Reconocimiento de Cadáver N° 2652 de fecha 08/06/2007, en el expediente N° H-590.211, quienes se trasladaron al Hospital Central Antonio María Pineda describiendo las características de los ciudadanos MAIKEL ARMANDO RINCONES MARTINEZ Y WILMER ADOLFO AGÜERO EVIES, como de las heridas que les ocasionaron la muerte. Inspección Técnica N° 2653 de fecha 09/06/2007. Memorando N° 9700-056-ATP-2652 del 08/06/2007 en donde remiten las evidencias físicas colectadas por los funcionarios actuantes y mencionadas en la planilla de registro de cadena de custodia N° 2652, en donde se describen las evidencias físicas colectadas, para su posterior experticia, expediente N° H-590.211, como lo es la hematológica, determinación de grupo sanguíneo y comparación de muestras. Memorando N° 9700-056-ATP-2653 del 10/06/2007 en donde remiten las evidencias físicas colectadas por los funcionarios actuantes y mencionadas en la planilla de registro de cadena de custodia N° 2653, en donde se describen las evidencias físicas colectadas, como son cuatro conchas de metal amarillo del calibre 380, para su posterior experticia, expediente N° H-590.211, como es Reconocimiento Técnico. Pertinente por ser los funcionarios actuantes. 5) Testimonial de la ciudadana SELEXIMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.403.141, cuyo elemento de convicción se desprende por ser testigo de los hechos. 6) Testimonial de la ciudadana GETSIMAR ANAIS VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° no ha cedulado, cuyo elemento de convicción se desprende por ser testigo de los hechos donde perdieran la vida los ciudadanos MAIKEL ARMANDO RINCONES MARTINEZ Y WILMER ADOLFO AGÜERO EVIES. 7) Testimonial de la ciudadana RODRIGUEZ RODRIGUEZ JEIMAR SELEXIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.263.187, cuyo elemento de convicción se desprende por ser testigo de los hechos. 8) Testimonial de la ciudadana BERMEJO GONZALEZ JENNIFER ANDREINA, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.172.920, efectuada en fecha 13 de Julio del 2007, cuyo elemento de convicción se desprende por ser testigo de los hechos. 9) Testimonial de la ciudadana LOPEZ AMARO MAYRA ALEJANDRA, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.140.430, rendida en fecha 13 de Julio del 2007 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Lara, cuyo elemento de convicción se desprende por ser testigo de los hechos. 10) Testimonial del ciudadano HERNANDEZ JOSE EDUARDO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.263.425, rendida en fecha 13 de Julio del 2007 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Subdelegación Lara Estado Lara, cuyo elemento de convicción se desprende por ser testigo de los hechos. 11) Protocolo de Autopsia N° 9700-152-629-07 y 9700-152-628-07, de fecha 08/06/2007, practicado por el Dr. Ismael Chirinos, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Coordinación de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, quien diagnosticó la causa de la muerte de los ciudadanos MAIKEL ARMANDO RINCONES MARTINEZ COMO ENFERMEDAD PRINCIPAL Y CAUSA DE MUERTE FRACTURA DE CRÁNEO Y HERIDA POR ARMA DE FUEGO Y A WILMER ADOLFO AGÜERO EVIES COMO ENFERMEDAD PRINCIPAL Y CAUSA DE MUERTE FRACTURA DE CRÁNEO Y HERIDA POR ARMA DE FUEGO; 12) Reconocimiento Técnico N° 9700-056-ATP-0647-07, practicado por el experto LEONARDO SATIZABAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Lara a las evidencias descritas en el informe pericial describiendo las características y condiciones de la vestimenta que cargaba la víctima al momento de los hechos. 13) Experticia N° 9700-127-LB-519-07, practicada por los expertos JHONY VASQUEZ y GUILLERMO OCHOA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Lara, motivado al reconocimiento legal y experticia hematológica, en donde dejan constancia de la existencia de las evidencias físicas colectadas y la determinación del grupo sanguíneo de la sustancia de aspecto pardo rojizo remitido en la cadena de custodia mediante memorando 9700-056-TEC-2656-07 de fecha 08/06/2007. 14) Trascripción de novedad de fecha 08/06/2007, donde dejan constancia de las actuaciones de ese día, en la que se desprende textualmente lo siguiente: “…Numeral: 26. 11:17 hrs RECEPCION TELEFONICA: se recibe la misma de parte del funcionario DETECTIVE RAMON NAVAS, de servicio en el Hospital Central Antonio María Pineda de esta Ciudad, informando que en el referido nosocomio ingresaron dos cuerpos sin vida, de sexo masculino, presentando heridas por armas de fuego, desconociéndose más datos al respecto…” 15). Acta de Investigación Penal de fecha 08/06/2007, realizada por el funcionario actuante Detective ESCOBAR ENDERBHER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación Lara, Grupo de Trabajo contra Homicidios, en donde constancia de su traslado al sitio y de la entrevista efectuada al funcionario RAMON NAVAS, que se encontraba de servicio en el Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto. 16) Reconocimiento de cadáver N° 2652 de fecha 08/06/2007 en el expediente N° H-590.211, practicado por los funcionarios LEONARDO SATIZABAL y ENDELBER ESCOBAR quienes se trasladaron al Hospital Central Antonio María Pineda, en donde describen las características de los cadáveres de los ciudadanos MAIKEL ARMANDO RINCONES MARTINEZ Y WILMER ADOLFO AGÜERO EVIES así como de las heridas que les ocasionaron la muerte. 17) Inspección Técnica N° 2653 de fecha 09/06/2007, practicada por los funcionarios LEONARDO SATIZABAL y ENDELBER ESCOBAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación Lara, en el sitio del suceso, de cómo se efectuaron los hechos en donde perdieran la vida las victimas MAIKEL ARMANDO RINCONES MARTINEZ Y WILMER ADOLFO AGÜERO EVIES. 18) Memorando N° 9700-056-ATP-2652 del 08/06/2007 en donde remiten las evidencias físicas colectadas por los funcionarios actuantes y mencionadas en la planilla de registro de cadena de custodia N° 2652, en donde se describen las evidencias físicas colectadas, para su posterior experticia, expediente N°H-590.211, como lo es la hematológica, determinación de grupo sanguíneo y comparación de muestras. 19) Memorando N° 9700-056-ATP-2653 del 10/06/2007 en donde remiten las evidencias físicas colectadas por los funcionarios actuantes y mencionadas en la planilla de registro de cadena de custodia N° 2653, en donde se describen las evidencias físicas colectadas, como son cuatro conchas de metal amarillo del calibre 380, para su posterior experticia, expediente N° H-590.211, como es Reconocimiento Técnico. Esta representación imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INMOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del COPP, en relación con el artículo 77 ordinal 8 ejusdem, es por lo que solicito sea decretada la Medida Privativa de Libertad por cuanto considero que estamos en presencia de un hecho punible que no esta prescrito, aunado de los elementos de convicción porque se presume que el imputado de autos es el responsable del los hechos imputados, y aunado la pena que pudiera aplicarse, es por lo que considero que se le imponga una medida privativa de libertad, solicito el procedimiento ordinario en esta causa. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: El imputado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, a lo que manifestó: “No deseo declarar” Es todo.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: Por su parte, la defensa del imputado expuso: “La defensa solicita que no se decrete la medida privativa de libertad en contra de mi representado, aun cuando se trate de un delito tan grave por cuanto considero que no existen elementos para que se comprometa el hecho a mi defendido, en perjuicio de la persona ya mencionada. Solicito copias de las actuaciones del presente expediente. Es todo.”

4.- DECISION: ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5 ESCUCHADA LA EXPOSICION DE LAS PARTES ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÙBLCIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Tomando en consideración, que el presente asunto se apertura con ocasión del auto de fecha 18-02-2010, dictado por el Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en la causa KP01-P-2007-3788, en el cual ordenó dividir la continencia de la causa para el ciudadano Alejandro Alexis Guanipa y otros, remitiéndose tan solo las actuaciones que constan en el presente asunto en virtud de lo establecido en el artículo 136 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 530 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó en colaboración al Tribunal de Juicio Nº 05 la causa principal KP01-P-2007-3788, a los fines de la realización de la presente audiencia; y en consecuencia por estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora estima que en primer lugar estamos en la presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INMOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en relación con el artículo 77 ordinal 8 ejusdem, en segundo lugar existen elementos de convicción por la cual el imputado de autos pudiera ser autor o partícipe de los hechos imputados, todo lo cual se desprende de los elementos de convicción anteriormente señalados por al representación fiscal, por último respecto al peligro de fuga el mismo esta evidenciado en la presente causa por cuanto el imputado tenia orden de captura desde el año 2007 la cual no se había hecho efectiva, es por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone al imputado ALEJANDRO ALEXIS GUANIPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.899.098, Medida Judicial Preventiva de Libertad ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”.

SEGUNDO: Se ordena que la causa continúe por vías del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda oficiar a los organismos de seguridad a objeto de dejar sin efecto la orden de captura en relación a este asunto (ASUNTO PRINCIPAL: KK01-P-2010-000003).

Notifíquese a las partes de la presente publicación. Una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los respectivos recursos. Cúmplase.


La Juez


Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario