REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-010813


AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli.
Secretario: Abg. Oriel Pérez
Alguacil: Jhonny Colmenárez.
Imputados:
1. WILLIAN RAFAEL ESCALONA MENDOZA, C.I 20.472.366 venezolano de 26 años de Edad, nacido el 21-05-1983, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción Bachiller, de oficio Chofer de Funeraria, hijo de José Alberto Escalona y Yolanda Graciela Mendoza, con residenciado en Urb. La Carucieña. Sector I, Vereda 41, Casa Nº 09. casa de color azul, en la misma casa funge una bodega denominada “El Rey”.
Fiscal 06º del M.P.: Abg. Francys Mendoza.
Defensa Privada: Abg. Cruz Maestre.
Delito: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte y 174 todos del Código Penal.



Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 15 de enero de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 6º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de WILIAM RAFAEL ESCALONA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD (Artículos 357 tercer aparte y 174 primer aparte del Código Penal).

2.- En la audiencia preliminar, la representante del Ministerio Público, Abogado Francys Mendoza, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado WILIAM RAFAEL ESCALONA MENDOZA ANTONIO por el delito de de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD (Artículos 357 tercer aparte y 174 primer aparte del Código Penal), presenta los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba, consigna las experticias que se encuentran señaladas en el escrito de acusación. En ese sentido, solicita se admita la acusación presentada, las pruebas testimoniales y documentales por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral. Solicita se ordene la apertura a juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción y se mantenga la medida de coerción personal a la mencionada ciudadana.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron aproximadamente las 11:50 PM de la noche del Sábado 28-11-2009, cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje en la vía, específicamente la estación de servio la Encrucijada de pavía, cuando visualizaron un vehiculo Marca HYUNDAI, Modelo SCAPE, Tipo COUPE, Color GRIS, Placa XTA-140, que se dirigía a exceso de velocidad por la vía principal de Pavía sentido este-oeste y colisiona contra un muro de tierra que se encontraba adyacente, de inmediato se trasladaron al lugar para prestarle la respectiva colaboración, al acercarnos, el conductor del vehículo que vestía para el momento una franelilla de color azul y pantalón de vestir de color negro y zapatos casuales de color negro, se bajo del vehículo de una manera evasiva como si quisiera irse corriendo del lugar, dándole la voz de alto el funcionario AGTE. (PEL) CACERES ARQUIXANDER, en ese momento el CABO/2DO. (PEL) VARGAS JOSE se acerca al vehículo y observa que en la parte trasera del vehículo específicamente en el asiento trasero se encontraba un ciudadano que vestía para el momento camisa manga larga de color azul y pantalón negro, este al notar nuestra presencia se identifica como ALBERTO CASTELLANO, de Profesión u Oficio Taxista, y nos manifiesta que el ciudadano primeramente descrito quien manejaba el vehículo, lo trae sometido con un objeto que parece ser un arma de fuego, desde el centro de la ciudad, que en un primer momento le solicitó una carrerita y luego de haber recorrido varios metros saca de entre su ropa un arma de fuego, lo somete, lo ata de mano y lo coloca en la parte trasera del vehiculo, y le manifestó en varias ocasiones que era un funcionario mostrándole un carnet e indicándole que trabajaba en el CICPC del San Juan de la Calle 38, inmediatamente procedimos a darle al ciudadano presuntamente agresor la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el AGTE. (PEL) CACERES ARQUIXANDER, a indicarle al ciudadano que vestía para el momento franelilla de color azul y pantalón de vestir de color negro y zapatos casuales de color negro, que seria objeto de una inspección de persona según lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras el AGTE. (PEL) CARLOS PELAEZ, busca a alguna persona que fungiese como testigo de la actuación policial pero para el momento no se encontraba ninguna persona transitando por el lugar, procediendo primeramente el AGTE. (PEL) CACERES ARQUIXANDER a solicitarle que exhibiera los objetos que cargaba en su vestimenta no mostrando elementos de interés criminalistico, procediendo a su vez por medida de seguridad a realizarle la inspección de persona, no encontrándose elementos de interés criminalistico, acto seguido procedió el CABO/2DO. (PEL) VARGAS JOSE a las 12:00 PM a darle lectura de los derechos de imputado al ciudadano, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención, el AGTE. (PEL) CARLOS PELAEZ procede a realizar una inspección de vehiculo de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia del ciudadano Alberto Castellanos, quien para el momento era la victima y propietario del vehiculo, no encontrándose elementos de interés criminalistico y presento las siguientes características: Marca HYUNDAI, Modelo SCAPE, Tipo COUPE, Color GRIS, Placa XTA-140, Serial de Carrocería Nº CMHVE22J1NU078629, de igual manera se realizo un rastreo de manera minuciosa por los alrededores no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido procedimos a trasdalar al ciudadano detenido Ciudadano Alberto Castellano a bordo de la unidad policial y el vehículo a bordo de la unidad grúa Nº 21 hasta la sede de la Comisaría “Andrés Eloy Blanco” para una vez allí realizar las respectivas actuaciones referentes al caso, al llegar a la sede de la Comisaría “Andrés Eloy Blanco” el ciudadano quedo identificado de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como ESCALONA MENDOZA WUILLIAN RAFAEL, C.I: V- 20.472.366, DE 26 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE ESTA CIUDAD, SOLTERO, DE PROFESIÒN U OFICIOS TRABAJOS FUNERARIOS, RESIDENCIADO EN LA URB. LA CARUCIEÑA, SECTOR 1, VEREDA 41CASA Nº 09. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio a los folios 63 y 64.

4.- El ciudadano WILIAM RAFAEL ESCALONA MENDOZA, anteriormente identificado, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que se iba a juicio.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el defensor de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal, ratifico en este acto el escrito de contestación presentado en el lapso legal y solicito sea admitido dicho escrito de contestación, solicito un cambio de calificación jurídica de Asalto a Unidad a Transporte Público, previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal a Tentativa de Robo de Vehículo, previsto en el artículo de la Ley Especial, ya que de las acta procesales el único elemento que existe en contra de nuestro patrocinado es el dicho de la presunta victima, es por lo que solicito sea declarado con lugar dicho cambio de calificación, en relación al delito de Privación Ilegitima de Libertad, esta defensa considera que de las actas procesales no existe ningún elemento de convicción que se adecue al tipo penal señalado. Solicito sean admitidas las pruebas tanto testimoniales como documentales. Por otra parte, en un supuesto negado que este Tribunal declare sin lugar el pedimento de esta defensa, solicito la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa. Es todo.”


6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 5 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL COPP, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO WILLIAN RAFAEL ESCALONA MENDOZA Por cuanto esta juzgadora difiere del delito acusado por el Ministerio Público y considera que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos, en el Art. 458 del Código Penal Robo Genérico en grado de frustración y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 174 ejusdem. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación.

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos ofrecidos quienes tienen conocimiento de los hechos investigados y expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar por el Ministerio Público y por la defensa, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 5, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de el imputado de autos, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Robo Genérico en grado de frustración y Privación Ilegitima de Libertad.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga en atención a la magnitud del daño causado, a la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez años, y por cuanto el parágrafo primero del Artículo 357 del Código Penal, permanece vigente y le niega a los implicados en el tipo penal en el descrito la posibilidad de obtener beneficios procesales.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se le matiene al imputado WILLIAN RAFAEL ESCALONA MENDOZA, C.I 20.472.366, la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal


7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de WILIAM RAFAEL ESCALONA MENDOZA, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Las partes quedaron notificadas en audiencia de que la publicación sería el día de hoy. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5




ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA



ABG. GREGORIA SUAREZ