REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-001240

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


JUEZA: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli.
Secretario: Abg. Oriel Pérez
Alguacil: Jhonny Colmenárez
Imputados:
1. EDIXON ANTONIO MACIAS RODRÍGUEZ, C.I. 22.180.851, soltero de 19 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, 23-07-1990, oficio Ayudante de Albañil, domiciliado en el barrio La Cañada, calle 1 con vereda 5, casa de zinc, no tiene numero, a una cuadra de la bodega del Sr. Luís. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 presentó novedad en la causa Nº KP01-P-2009-11805 Medida cautelar presentaciones cada 15 días ante este mismo Tribunal.
2. RODRIGUEZ AGUILAR ENDER RAFAEL, 19.727-501, soltero de 21 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, 06-01-1989, oficio Ayudante de Albañil, domiciliado en el barrio La Cañada, callejón El Saman Cerro Nicasio, a 4 cuadras del Preescolar, casa de ladrillo, no tiene numero,. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presentó novedad.
Fiscal 11º del M.P.: Abg. Maryeri Montesinos.
Defensa Privada: Abg. JOSE HUMBERTO MARTINEZ GOMEZ IPSA Nº 127.570 y Abg. DORIS CAROLINA DURAN PATIÑO IPSA Nº 131.312, con domicilio procesal carrera 21, esquina calle 6, casa Nº 4-93, Urb. Del Este, Telef. 0251-252-02-69.
Delito: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante prevista en el artículo 46 numeral 8 vigente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, además de que se decrete como flagrante la aprehensión de los imputados EDIXON ANTONIO MACIAS por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) y porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y RODRIGUEZ AGUILAR ENDER RAFAEL, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

2.- La Fiscal 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Maryeri Montesinos, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario y se Decrete medida Privativa de Libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Los imputados, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron no querer declarar y así consta de manera textual en acta levantada a tales efectos.

Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente Se le cedió la palabra a la defensa de los imputados expuso: “Esta defensa, hace las siguientes observaciones, la defensa no se encuentra de acuerdo con la precalificación con respecto al agravante, en virtud de que el acta policial, se desprende que la detención de mis defendidos se realizo a las 7 de la noche, los mismos manifestaron a esta defensa que fueron detenido el 22-02-10 a las 10:00 a.m, haciendo estos policías contacto telefónico con la mamá de Edixon para solicitarle dinero a cambio de la libertad de sus hijos, si no m e equivoco en fecha 20-1209 dicha ciudadana denuncio a dichos funcionarios a la fiscalia 21 del M.P, esos funcionarios una vez que se le dio la cautelar a mi defendido los funcionarios fueron a la casa de él a extorsionarles, esta defensa observa que no existen vestigios instrumentales, cuestión que los tribunales señalan que es materia de juicio, los funcionarios manifiestan que mis defendidos corrieron, ellos se hubiesen podido descargar de esa supuesta droga en dado caso si ellos cargaban esa droga, con respecto al procedimiento esta defensa esta de acuerdo, igualmente, solicito para ambos, se le de una medida cautelar, por cuanto no existe peligro de fuga, ya que en un caso extremo la condena no excedería de 10 años, es por lo que solicito una medida cautelar de las que a bien este Tribunal considere. Esta acta policial esta dudosa, y existe un principio procesal que es el Indubio Pro reo que señala que en caso de duda favorece al reo. Por ultimo solicito copias de las presentes actuaciones. Es todo.”

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta policial nº 104-02-10, de fecha 22-02-2010, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Comisaría Los Cardenales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 22-02-2010 los funcionarios aprehensores se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio La Cañada, en momentos que se trasladaban adyacente a la Escuela Gabriela Mistral, cuando visualizaron a dos ciudadanos los cuales al notar la presencia policial se devolvieron de manera brusca, lo cual les pareció sospechoso, y motivo por el cual se identificaron como funcionarios policiales, suscitándose una pequeña persecución, dándole alcance a pocos metros, y previo el cumplimiento de los requisitos de ley, al realizarle la inspección de personas se le incautó a Edixon Macías la cantidad de 124.5 gramos de marihuana y 18.6 gramos de cocaína, y a Ender Rodríguez la cantidad de 57 gr de cocaína. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal.

6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). Y para el ciudadano Edixon Macías además el delito de porte ilícito de arma previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los mencionados imputados han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad a los ciudadanos EDIXON ANTONIO MACIAS por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) y porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y RODRIGUEZ AGUILAR ENDER RAFAEL, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados (URIBANA). Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se ordena notificar a las partes. Una vez conste en autos la última notificación comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos de ley. Cúmplase.

La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli