REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-001322


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZA: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
SECRETARIO: Abg. Oriel Pérez
ALGUACIL: Jhonny Colmenárez.
IMPUTADO (S): DOUGLAS ALFONSO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.669.838, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 05-05/1990, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u Latonero, hijo de Mirian Valera y Douglas Jiménez, residenciado en la carrera 1 entre calles 27 y 28, Barrio La Vega, Parroquia Unión, casa Nº 28-99 Barquisimeto, Estado Lara. No presentó causa pendiente en el sistema Informático Juris 2000.
FISCALIA: Fiscal 01 del Ministerio Público Abg. Jennifer Sanz.
DEFENSA PRIVADA ABG. ALI SANCHEZ. Ipsa Nº 90.069, con domicilio procesal en Edificio Lany, piso Nº 02, oficina 16, calle 24 entre carreras 17 y 18, Teléfono 0416-754-95-28 y Abg. Orlando Barrientos IPSA Nº 90.193, con domicilio procesal en la carrera 18 con calle 23 Torre Financiera del Centro, piso Nº 03, oficina 36. Teléfono 0251-232-35-54
DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en presneica de las partes en los siguientes términos:

1.- La Fiscal del ministerio Publico expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano imputado DOUGLAS ALFONSO VALERA, igualmente hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se prosiga por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, preguntando finalmente al imputado si comprendió los fundamentos de los hechos imputados, dejándose constancia en este estado que el mismo manifestó haber entendido. Es todo.

2.- El Imputado DOUGLAS ALFONSO VALERA fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, por lo que manifestó: “No deseo declarar”. Es todo.

3.- Por su parte, la defensa expuso: “Esta defensa técnica esta de acuerdo con la solicitud fiscal en relación al procedimiento ordinario, ahora bien, en relación al régimen de presentaciones solicitado por la fiscal, esta defensa solicita que nuestro patrocinado se le otorgue presentaciones cada treinta (30) días, por esas razones solicitamos la libertad de mi defendido. Es todo.”

4.- Oídas las pretensiones de las partes este Tribunal 5° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como conseuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial Nº 12702-10 suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Fundalara, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el imputado fue aprehendido en posesión de un arma de fuego descrita en la planilla de registro de cadena de custodia.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.

TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego (Artículo 277 del Código Penal). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y que coincide con la planilla de registro de cadena de custodia.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DOUGLAS ALFONSO VALERA, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Publíquese. Cúmplase.


La Juez

El Secretario

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli