REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2010-001334
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZA: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli.
Secretario: Abg. Oriel Pérez
Alguacil: Jhonny Colmenárez
Imputados:
1. JAIME ANTONIO ROQUE BARRESE, C.I 19.431.984 venezolano de 21 años de Edad, nacido el 23-11-1988, natural del Tocuyo, Estado Delta Lara, grado de instrucción Bachiller, de oficio agricultor, hijo de Renata Barrese y Jaime Roque, residenciado en Urb. Roberto Montesino, calle 1, Casa Nº 19, El Tocuyo Estado Lara. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presentó novedad.
2. ANTHONY JOSE PARIS AVENDAÑO, C.I 21.054.371 venezolano de 18 años de Edad, nacido el 17-06-1991, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción estudian 4to año, de oficio estudiante, hijo de José Manuel Paris y Magdiel Avendaño, residenciado en Caserio La Pandita El Tocuyo, Vía Guarico, cerca del Kiosco Madrugador, casa de color verde, El Tocuyo, Estado Lara. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presentó novedad.
Fiscal 01º del M.P.: Abg. Jenniffer Sanz.
Defensa Privada: Isaac Martínez. IPSA Nº 127.425, con domicilio procesal en la Urb. Roberto Montesino, calle 1 casa Nº 16
Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control Nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de as partes en los siguientes términos:
1.- IMPUTACION FISCAL: la representante del Ministerio público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos imputados JAIME ANTONIO ROQUE BARRASE y ANTHONY JOSE PARIS AVENDAÑO por la precalificación de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Narro el acta de policial de los hechos ocurridos en fecha 27 de febrero del presente año, y solicito al Tribunal se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO ya que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 373 y 248 del COPP y se declare con lugar la aprehensión en Flagrancia, asimismo, solicita Medida Judicial Privativa de Libertad porque se encuentran cubierto en lo establecido el los artículos 250, 251 y 253 del COPP para los imputados, ya que se configura unos delitos no prescritos, hay suficientes elementos para presumir que los imputados son autores o participes de la conducta. Es todo.
2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS: los ciudadanos JAIME ANTONIO ROQUE BARRASE y ANTHONY JOSE PARIS AVENDAÑO, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, a lo que cada uno de ellos manifestó querer declarar y así consta en acta levanta a tales efectos de la que se desprende:
JAIME ANTONIO ROQUE BARRASE: “Yo me encontraba en casa de Anthony y abajo había unos policías en una casa, y nosotros dos bajamos, y como a dos casas ya estaban los policías metiéndose en la vivienda, luego un policía pasa y nos mira y sigue y el segundo que va pasando atrás nos para, nos agachamos nos dijo que nos echáramos para allá, nos metió para la casa, nos dicen que nos montaron en la patrulla y empezaron a sacar partes de moto que estaban ahí y nos metieron a nosotros, nosotros no tuvimos nada que ver que estábamos robando ni desvalijando” Es todo. A preguntas del Fiscal: ¿A quien le pertenece esa vivienda? Una señora que trabaja por allá, pero como yo no vivo allá no se el nombre, A preguntas de la Defensa: ¿Cuándo ustedes salen de la casa, los policías ya estaban en la casa? Si, habían demasiados. ¿Saliste corriendo? No, yo estaba asustado. ¿Dónde estaban se veía esa casa? No, cuando uno va bajando esta una tela y se ve la casa y ahí fue donde nos bajaron. ¿Tú estabas en esa casa donde hicieron el allanamiento? No. Es todo.”
ANTHONY JOSE PARIS AVENDAÑO: “Estábamos en mi casa en la Pandita y como a tres casas estaban unos funcionarios, luego pasa un funcionario no nos dice nada, luego paso otro funcionario nos apunta y nos monto en una patrulla, luego sacan las cosas de la moto de una casa y luego dijeron que nosotros habíamos desvalijado la moto.”Es todo. A preguntas de la Fiscal: ¿Usted vive en ese lugar? En Pandita. ¿Conoce a los vecinos suyos? A los dos mas cercanos a Caripa y a Goya. ¿Cuánto tiene viviendo ahí? Toda la vida. ¿Usted conoce a los propietarios de la vivienda donde los policías entraron? Se que se llama Emilia y el Sr. Gustavo, no se quien más vive ahí. ¿Dónde encontraron las partes de la moto? En esa casa, e de color azul A preguntas de la Defensa: No tengo preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada y expone: Esta defensa, niega rechaza y contradice lo alegado por la fiscalia en lo relativo a la flagrancia, si bien es cierto en el acta policial establece unas circunstancias de modo tiempo y lugar, mis defendido se encontraban cerca del lugar donde ingresaron los policías, se encontraron las piezas de una moto, no vinculante en ese momento a mis defendidos en la casa, mis defendidos fueron detenidos fuera del lugar donde estaban las partes de la moto, es extraño que los funcionarios no encontraron testigos, en ese lugar esta una calle principal hay casas alrededores, estamos en presencia de un procedimiento viciado, se deben seguir todas las reglas para realizar un procedimiento, no se puede culpar a unas personas inocente porque estaban en el lugar equivocado, en una acta de entrevista una persona rinde declaración y dice que en su casa vive su nieto de nombre Brayan. Por otra parte, en relación al procedimiento solicito el procedimiento ordinario, puesto que este delito recae sobre bienes mas adelante podríamos en todo caso llegar a un acuerdo reparatorio, por otra parte, en lo relativo a la medida privativa esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, no existe elementos fundados de que mis patrocinados pudieron se actores o participes en este hecho, en relación al peligro de fuga esta defensa consigna carta e residencia y factura del pago de Enelbar de mis defendido, en relación al peligro de fuga el Art. 251 del COPP señala el arraigo y por ello consigno cartas de residencias (4 folios), en vista que el delito no supera los diez años solicito una medida cautelar, por otro lado el comportamiento de mis representados, tienen menos de 21 años de edad, uno de ellos acaba de cumplir los 118 años, ellos no tienen conducta predelictual y no se llenan los extremos del Art. 250 y 251 del COPP; es por lo que solicito una medida cautelar de presentaciones y sino en todo caso una detención domiciliaria, solicito copias de todas las actuaciones que conforman el asunto. Es todo.”
4.- DECISIÓN: Oídas como fueron las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud del acta policial de fecha 27 de febrero de 2010 en la que los funcionarios aprehensores adscritos a la Comisaría 60 dejan constancia del procedimiento policial en el que resultan aprehendidos los imputados dentro de una residencia en la cual se encontraban las partes del un vehículo tipo moto que estaba siendo desvalijado, el cual posteriormente fue denunciado como robado según denuncia nº 099-10, y cuyas partes están descritas en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.
TERCERO: En cuanto a la medida judicial privativa de libertad de los imputados solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar sustitutiva por la defensa privada, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo, con lo que no estamos en los supuestos de impedimento establecidos en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse la cual en su término medio no es susceptible de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, es por lo que se le impone a los imputados JAIME ANTONIO ROQUE BARRASE y ANTHONY JOSE PARIS AVENDAÑO, plenamente identificados en autos la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Se ordenó librar Boleta Privativa de Libertad. Las partes quedaron notificadas en sala. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez
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