REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2008-001908
NEGATIVA DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la Abogado Zarelly Zambrano, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana LEYBIS EMILIANA CAMACARO PADILLA, donde solicita la sustitución de la medida privativa de libertad para su defendido y se les imponga una medida menos gravosa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
1) En fecha 18 de febrero de 2008 se le impone a la mencionada ciudadana la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La misma fue sustituida en fecha 04 de abril de 2008 en virtud de que el Ministerio Público no presentó el correspondiente acto conclusivo por la medida de detención domiciliaria.
2) El delito por el cual está siendo procesado la ciudadana LEIBY EMILIANA CAMACARO PADILLA es el de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.
3) Alega la Defensa que debe otorgarse la sustitución de la medida de detención domiciliaria, por una menos gravosa en virtud del tiempo transcurrido ya que la misma se equipara a una privación de libertad.
Al respecto esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido a del ciudadano LEYBIS EMILIANA CAMACARO PADILLA, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal , existiendo suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que la misma ha sido autora de los hechos imputados, y que no está privada de libertad por que el Ministerio público no presentó el acto conclusivo en el lapso de ley. Por otra parte, se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito procesado, siendo además impuesta por la autoridad judicial competente.
4) Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de detención domiciliaria, por estar llenos los extremos de ley que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y se acuerda mantener la medida de detención domiciliaria a la ciudadana LEYBIS EMILIANA CAMACARO PADILLA, cédula de Identidad N° 10.842.754. Así se decide. Líbrense los oficios y boletas a que hubiere lugar. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 5
Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez
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