REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2006-006160
REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la Abogado Betzabeth Colmenarez, Defensora pública del ciudadano DEIBIS RAMON GONZALEZ GARCIA en el que solicita le sea revisada la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial a su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- El delito por los cuales se procesa al imputado de autos es el Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego (Artículo 458 y 277 del Código Penal).
2.- De la revisión del Asunto a través del Sistema Informático Juris 2000, se desprende que el mencionado ciudadano tiene impuesta medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, lo cual ha venido cumpliendo desde el año 2006.
En este sentido, se observa, en primer lugar, que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, del cumplimiento a cabalidad con la medida impuesta, sin que medie acto conclusivo por parte del Ministerio Público, luego de más de tres años, se presume que el imputado no evadirá el proceso es por lo que se considera procedente la revisión solicitada, y en consecuencia, se sustituye la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3 por la contenida en el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal o el Ministerio Público las veces en que sea notificado para algún acto del proceso. Así se decide.
3.- Por los razonamientos expuestos, se acuerda la sustitución de la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3 por la contenida en el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal o el Ministerio Público las veces en que sea notificado para algún acto del proceso, al ciudadano DEIBIS RAMON GONZALEZ GARCIA. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 5
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA SUAREZ
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