REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2006-007051

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Control Nº 5, presentada y admitida la Acusación interpuesta por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del ciudadano Josué De Jesús Hidalgo Matos, cédula de identidad Nº 9.542.101, de 43 años de edad, nacido en Barquisimeto, el 01-03-66, de estado civil casado, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el Urbanización Plaza Caribe, Condominio Martinica, casa Nº 28, teléfono: 0251-255-1765, de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.


IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JOSUE HIDALGO, el delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PREVISTO EN EL ART 413 DEL CÓDIGO PENAL CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA LOPNNA VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, toda vez que según sus alegatos, los hechos ocurrieron en fecha 12 de abril de 2005 en el colegio Aplicación cuando el imputado le causó lesiones a la víctima, quien para la fecha era adolescente, que según el reconocimiento médico legal tuvieron un tiempo de curación de quince días.

Asimismo, ofreció los medios de prueba contenidos en su escrito acusatorio, y solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado. En la oportunidad procesal no se opuso a la suspensión condicional del proceso.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que su defendido desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la Suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando en la oportunidad correspondiente, que se acuerde la suspensión condicional del proceso y se impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal y que se decrete el cese de la medida cautelar impuesta.


INTERVENCION DEL ACUSADO

El acusado JOSUE HIDALGO, anteriormente identificado, luego de admitida la acusación, fue impuesta del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “ADMITO HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALIA Y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, COMPROMETIENDOME A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL”

INTERVENCION DE LA VICTIMA

Estando presente la víctima, la misma manifestó: “Eso es verdad lo que dijo la Fiscal, yo no dije eso lo que le dijeron al señor, fueron mis otros amigos, en ese momento llega la hija del señor y me dice que por que yo dije eso a su papá, y el señor llegó y sin preguntar nada, me levantó y me dio un golpe, a la profesora le iba a dar un golpe también y rompió la puerta de los cuales tengo fotos de eso, pero yo no le dije eso al señor fue mi amigo. Es todo”. Posterior a la solicitud de suspensión condicional del proceso, manifestó estar de acuerdo con la misma.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA.

Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano JOSUE HIDALGO encuadran en el tipo legal citado toda vez que la misma al admitir los hechos deja claro que causó las lesiones descritas en el reconocimiento médico legal Nº 9700-152-6336.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo, e interrogados como fueron el representante del Ministerio Público y la víctima en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, y se impone al acusado las condiciones contempladas en el artículo 44 numeral 7° (Someterse a un Tratamiento Psicológico para el Control de la Ira). El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano JOSUE HIDALGO, anteriormente identificado, previa admisión de los hechos que configuran el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES. Se imponen las condiciones previstas en el numeral 7 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año. El cumplimiento de esta condición será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Se ordenó oficiar a la UTASP a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. Las partes quedaron notificadas en sala. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Gregoria Suárez