REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-009010


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control N° 5, admitió la acusación y las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JAIME JOSE MORALES FREITEZ, C.I 11.264.393 venezolano de 37 años de Edad, nacido el 04-11-1972, natural de Barquisimeto, Estado Lara de oficio Albañil, grado de instrucción Primer año, hijo de Rafael Morales y Juana Freitez con residenciado La Municipal, calle 7 entre carreras 3 y 4, casa Nº (No recuerda), casa de color amarilla, al lado de la licorería. Barquisimeto, Estado Lara., por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado JAIME JOSE MORALES FREITEZ, de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputan al ciudadano JAIME JOSE MORALES FREITEZ, los hechos ocurridos en fecha 20 de octubre de 2009, aproximadamente a las 11:00 de la mañana cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje en el sector La avenida Principal del Barrio los Libertadores a la altura del termina de la ruta 13, y observan a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión tomó una actitud evasiva cambiando de manera veloz la dirección de su rumbo hacia el lado contrario del que llevaba, motivo por el cual le dieron la voz de alto y previo cumplimiento de los requisitos del ley, al practicarle la inspección de personas, le incautan dieciséis envoltorios, catorce de ellos elaborados en material plástico de color amarillo y negro contentivos en su interior de una sustancia de color marrón y los dos restantes estaban en material plástico negro apreciando en su interior restos vegetales de color marrón, estas sustancias al serle practicada la prueba de orientación, resultó ser droga de la conocida como cocaína con un peso neto de seis coma seis gramos (6,6 gramos) y cocaína con un peso de dos coma siete gramos (2,7 gramos). Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, la defensa manifestó lo siguiente: “Esta defensa solicita que una vez admitida la acusación se le ceda la palabra a mi defendido pues con conversaciones previas me manifestó su deseo de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.” Posterior a la admisión de los hechos por parte de su representado, solicitó la imposición de la pena con la rebaja de ley.

DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano JAIME JOSE MORALES FREITEZ, anteriormente identificado, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está contemplado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los hechos por los cuales se procesó al acusado JOHAN ALBERTO PEROZO SUESCUN, encuadra en el tipo legal citados toda vez que habiendo admitido los hechos y quedando evidenciado en la experticia número 9700-127-ACD-3546A y 9700-127-ATF-3546 que la sustancia incautada resultó ser droga de la denominada marihuana y cocaína respectivamente, en las cantidades delimitadas en el Artículo citado, se tiene como probado la consumación del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo JAIME JOSE MORALES FREITEZ responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una penalidad de prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites. Por otra parte, en atención a lo establecido en el Artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se le aplica la atenuante quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS de prisión, por ultimo, al hacer hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto se aplica la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena definitiva a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISION.


AUTORIZACIÓN DESTRUCCIÓN DE LA DROGA

A los fines de evitar dilaciones indebidas, conforme a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Consta en autos, que el ministerio Público solicita autorización para la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incluyendo empaques, en la presente causa y discriminada en la experticia 9700-127-ACD-3546A y 9700-127-ATF-3546, y en virtud de que la misma no tiene uso terapéutico, no se notifique al Ministerio en materia de Salud.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° 9700-127-ACD-3546A y 9700-127-ATF-3546, posterior a la verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas destinado a tales efectos y previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En la experticia antes mencionada, se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JAIME JOSE MORALES FREITEZ, anteriormente identificado por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); se le impone la pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Se acordó mantener la medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Por último, de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° 9700-127-ACD-3546A y 9700-127-ATF-3546.

Se ordena oficiar lo conducente respecto a la destrucción de la droga. Una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Gregoria Suárez